REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ___________________
204° y 155°
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO y MATRIMONIO, presentada por la ciudadana OLGA LUCÍA PACHECO DE SALAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.850.793, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.525, y RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su hermana, ciudadana YALITZA AMELIA PACHECO PORTTO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.963.555, por medio de la cual señaló que le urge la rectificación de su acta de nacimiento y matrimonio, así como, la rectificación del acta de nacimiento de su hermana, antes identificada, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de nacimientos y matrimonio del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotadas bajo los Nros. 287, 387 y 87, respectivamente, las cuales presentan los siguientes errores: acta de nacimiento Nº 287 se identificó a su progenitora como OLGA MARGARITA PORTO; acta de nacimiento Nº 387 (hermana de la solicitante) se identificó a la madre como OLGA MARGARITA PORTTO; y acta de matrimonio Nº 87, fue identificada la madre de la solicitante como OLGA MARGARITA PORTO DE PACHECO, por lo que solicita la rectificación a este Tribunal a fin de corregir los errores materiales antes mencionados en dichas actas, ya que los nombres y apellido correctos de su progenitora son los siguiente: OLGA MARÍA PORTO ESPINOZA.
PRIMERO:
Consignó como prueba de lo alegado los siguientes documentos:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 287, folio 144, Tomo I del año 1957, de la ciudadana OLGA LUCÍA, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2014.
Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana YALITZA AMELIA PACHECO PORTTO, inserta al folio 11.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 387, folio 194, Tomo I del año 1960, de la ciudadana YALITZA AMELÍA, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de junio de 2014.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, folio 112, Tomo 1 del año 1978, de los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO SALAS y OLGA LUCÍA PACHECO PORTO, emitida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de junio de 2014.
Copia simple de la cédula de Identidad de la ciudadana OLGA MARÍA PORTO ESPINOZA, inserta al folio 20.
Copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, folio 18 del año 1955, de los ciudadanos FRANCISCO PACHECO GARCÍA y OLGA MARÍA PORTO ESPINOZA, emitida por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 1973.
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 47, folio 24 del año 1929, de la ciudadana OLGA MARÍA, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1991.
Copia simple de poder otorgado por la ciudadana YALITZA AMELIA PACHECO PORTTO, a los ciudadanos OLGA PACHECO DE SALAS y LUIS ENRIQUE ROMERO, ante la Notaría Pública Décima Séptima de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18 de julio de 2014.
En el presente procedimiento se realizaron las siguientes actuaciones:
En fecha 06 de marzo de 2015, se admitió la solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda, así como, se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud.
El 23 de marzo de 2015, compareció la solicitante, ciudadana OLGA LUCÍA PACHECO DE SALAS, antes identificada, quien mediante diligencia consignó un juego de copias fotostáticas, a los fines de su certificación para la notificación de Ministerio Público; siendo libradas las copias certificadas en fecha 23 de marzo de 2015.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público con Competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
El 10 de abril de 2015, compareció la solicitante, consignando la publicación del cartel de emplazamiento, realizado en el diario El Nacional en fecha 1º de abril de 2015.
Ahora bien, concatenadas las probanzas de autos y que llamados los interesados por la prensa, nadie hizo objeción a la solicitud en el término de ley, así como, tampoco hizo objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público, resultando concluyente para este despacho, tener como ciertos los hechos narrados por la solicitante por haber sido demostrados en autos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente las actas de nacimiento Nros. 287 y 387, de las ciudadanas OLGA LUCÍA PACHECO DE SALAS y YALITZA AMELÍA PACHECO PORTTO, así como, el acta de matrimonio Nº 87 de la ciudadana OLGA LUCÍA PACHECO DE SALAS, extendidas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, son objeto de errores materiales mencionados por la solicitante.
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acta, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Nuestro legislador dispone en el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Igualmente establece en el artículo 462 eiusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Así mismo el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
Para declarar la procedencia de la Rectificación de las Actas de Nacimiento y de Matrimonio por error material, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error u omisión al redactar el acta en el Registro del estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal, al presentar copia certificada del acta de nacimiento, acta de matrimonio y copia simple de la cédula de identidad de su progenitora, así como, copia certificada de su partida de nacimiento y matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hermana, para ilustrar a este Tribunal de los errores materiales cometidos en las Actas que se pretenden rectificar, comprobándose con ello los nombres y apellidos correctos de la progenitora de la solicitante, con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la Rectificación de las Actas de nacimiento y matrimonio solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento y Matrimonio de la ciudadana OLGA LUCÍA PACHECO SALAS, así como, la Rectificación de Acta de Nacimiento de la ciudadana YALITZA AMELÍA PACHECO PORTTO, en consecuencia, con respecto al Acta de Nacimiento Nº 287, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1957, donde aparece: “…Olga Lucia que es hija legítima y de su cónyuge Olga Margarita Porto…”, debe decir: Olga Lucia que es hija legítima y de su cónyuge Olga María Porto Espinoza. En relación al Acta de Nacimiento Nº 387, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1960, donde aparece: “…Yalitza Amelía que es su hija legítima y de su cónyuge Olga Margarita Portto…”, debe decir: Yalitza Amelía que es su hija legítima y de su cónyuge Olga María Porto Espinoza. Con respecto al Acta de Matrimonio Nº 87, levantada por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1978, donde aparece: “…hija de Francisco Pacheco y de Olga Margarita Porto de Pacheco…”, debe decir: hija de Francisco Pacheco y de Olga María Porto de Pacheco. Quedan así rectificadas las actas de nacimiento Nros. 287 y 387, así como, el acta de matrimonio Nº 87, levantadas por la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, para lo cual, se ordena remitir oficio y copia certificada de la solicitud y de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampen las notas marginales correspondientes en los Libros respectivos.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guatire ____________________. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 p.m. y se libraron oficios __________ y ___________, a los organismos competentes, y se insta al solicitante a consignar las copias necesarias que serán acompañadas a los oficios librados.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. EMMA GARCIA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/fm.-
Sol: N° 4278-15.
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