REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2015 por los ciudadanos: WILLIAMS JOSE ORIGUEN JIMENEZ y LUISA MIGUELINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.928.165 y V-10.880.343, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.333 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 12 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 208.-
Que procrearon Una (1) hija de nombre: JESSICA ANDREINA ORIGUEN GONZALEZ.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en: Sector Quemaito, Calle Principal, Casa Nro. 51, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que por diversas razones su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 1998 y hasta la presente fecha no la han reanudado bajo ninguna circunstancia.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 18 de Marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 14 de Abril de 2015 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes y a su hija en Un (01) folio útil.-
2. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 208, de fecha 12 de diciembre de 1987, expedida por el Registro Civil de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
3. Copia certificada de Acta de nacimiento Nro. 570, folio 570, correspondiente a la ciudadana, JESSICA ANDREINA, en Un (01) folio útil, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: : WILLIAMS JOSE ORIGUEN JIMENEZ y LUISA MIGUELINA GONZALEZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: WILLIAMS JOSE ORIGUEN JIMENEZ y LUISA MIGUELINA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.928.165 y V-10.880.343, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de diciembre de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda, según acta Nro. 208.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Mayo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA
FTS/EYG/Neil.-
EXP: 4287-15.-

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA, Secretaria Temporal del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripcion Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos WILLIAMS JOSE ORIGUEN JIMENEZ y LUISA MIGUELINA GONZALEZ, en el Expediente Nro. 4287-15.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, _____________________. Años 204° y 155°.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA YARITZA GARCÍA

EYG/Neil.-
Exp: 4287-15.-