REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.799.183.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana LAURA COLABERARDINO, de nacionalidad venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.113, abogada adscrita al programa Tribunales Moviles de la Escuela Nacional de La Magistratura.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

SOLICITUD: N° 3162.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

En fecha 9 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana: BELKYS EREDIA GONZALEZ, asistida por la ciudadana LAURA COLABERARDINO, ambas identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la partida de defunción de su padre al momento de su fallecimiento se coloco que no dejo hijos. 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la rectificación del Acta de Defunción en el Registro Civil correspondiente. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 al 4 y del 11 al 20 de autos.

En fecha 9 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia que riela al folio siete (7) de la solicitud, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 20 de febrero de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia solicitó al Tribunal a Instar a la solicitante a que especifique con mayor claridad su pretensión.
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En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto este Tribunal Insta a la solicitante a que especifique con mayor claridad su pretensión.

En fecha 5 de mayo de 2015, comparece el ciudadano PETER SERRANO TOVAR, APODERADO Judicial de la solicitante y mediante escrito especifica con mayor claridad lo solicitado por la representante del Ministerio Público y consigno recaudos probatorios.


-II-
-PARTE MOTIVA-

Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.

Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.

Asimismo, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”

En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.

En cuanto a la Rectificación de Actas el mencionado cuerpo legal señala que sólo procederá en los casos previstos en ella o por decisión judicial, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, los cuales el último de ellos establece lo siguiente:

“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la revisión de los recaudos aportados al expediente, este Tribunal constato que la ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, intentó ante este Tribunal la Rectificación del Acta de Defunción de su padre el de cujus ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, también identificado en autos, las cuales corren insertas en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, anotado bajo el número 29 del año 2006, el error denunciado consisten en que en la referida Acta de Defunción, fue omitido el nombre de la hija del De-Cujus y para sus efectos probatorios la ciudadana solicitante consignó junto con la solicitud los siguientes recaudos:


Acta de Reconocimiento por ante el Consejo Nacional Electoral del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda.

Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus.

Copia simple del documento de identidad del De-Cujus y de la solicitante.

Original de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Copia Certificada del Acta de Defunción del De-Cujus.

Copia Simple del Acta de Nacimiento de la Solicitante.

De la copia del documento de identidad de la solicitante, de Acta de Defunción y Acta de Nacimiento aportadas a autos como elemento fundamental de la presente solicitud esta Juzgadora observa:

PRIMERO: Del análisis del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Brión del Estado Miranda, se puede apreciar que no se incluyo como hija a la ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ.

SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento aportada se evidencia que la hermana del De-Cujus, ciudadana MARTINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, reconoció legalmente a la ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ, como hija del De-Cujus.

Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, este Juzgado constató efectivamente las aludidas imperfecciones o defectos, y valorando además la opinión del Representante del Ministerio Público, considera cubiertos los cimientos de Ley para la procebilidad de la acción de rectificación propuesta, y así se decide.

-DISPOSITIVA-

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil declara: CON LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ, suficientemente identificada en autos, y en consecuencia, se ordena:

Primero: Insertar en el Acta de Defunción, del año 2006, bajo el Nº 29 del ciudadano ISMAEL RODRIGUEZ PEREZ, en el Libro correspondiente llevado por ante ese Registro Civil del Municipio Brión del estado Miranda, a la ciudadana BELKYS EREDIA GONZALEZ, como hija del De-Cujus, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 81, 130 y numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.