REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-977.850.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699, abogado adscrito al programa Tribunales Móviles de la Escuela Nacional de La Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO.
SOLICITUD: N° 3207.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha 11 de febrero del 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: JUAN FRANCISCO LOPEZ, asistido por el ciudadano JAVIER ACEDO BRICEÑO, ambos identificadas en autos, presentó escrito mediante el cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente: 1º) Que en la redacción del Acta de Reconocimiento se cometió un error en su nombre colocando FRANCISCO y no JUAN FRANCISCO que es lo correcto, igualmente de manera errónea colocaron el año de 1925 siendo el correcto 1935, 2°) Que en virtud de lo anteriormente expuesto solicita se ordene la rectificación del Acta de Reconocimiento. Consignó recaudos que rielan a los folios 2 al 8 de autos.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de febrero de 2015, mediante diligencia que riela al folio once (11) de la solicitud, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la ciudadana HAYDEE CAROLINA ESPINOZA CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia declaro sin lugar la presente solicitud por no estar contemplada en esta legislación, ya que la Jurisdicción de las Rectificaciones están claramente establecida en el articulo 501 del Código Civil, el cual establece expresamente que la competencia para las Rectificaciones de dichas actas le corresponde a las Oficinas de Registro Civil.
-II-
-PARTE MOTIVA-
Este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como raíz fundamental del ordenamiento jurídico contiene los principios rectores respecto a los derechos y deberes de los ciudadanos, organización, estructura y funcionamiento de los órganos del poder público y sus relaciones, concretamente en sus artículos 19, 26, 51 y 56 se establecen los principios y garantías relativos a la libertad personal, acceso a la justicia, a los datos personales, el derecho de petición y el derecho a la identidad.
Por su parte, el Código Civil Venezolano que ha sido parcialmente derogado en varios de sus capítulos por leyes especiales, en su artículo 501 establece lo relativo a los medios o formas de rectificar ó insertar actas en el Registro Civil y lo concerniente a las pruebas de filiación.
Asimismo, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En consecuencia, es importante para el caso concreto, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que deroga como ya se indicó los capítulos relacionados a esa materia contenidos en el Código Civil Venezolano. Dicha Ley Orgánica establece un nuevo marco regulatorio y un sistema organizativo referido al asunto registral, concretamente faculta tanto a la autoridad administrativa como a la judicial el conocimiento de los casos de rectificación, entre otras innovaciones jurídicas.
El articulo 774 Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo establece lo siguiente:
“…..En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el….”
Observa quien aquí decide que el documento mediante el cual el padre del solicitante procede a reconocer a su hijo, no es un Acta de Registro Civil levantada, sino una manifestación de la voluntad autenticada por ante la Notaria Publica de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, la cual no objeto de Rectificación.
Asimismo oída la opinión de la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es forzosa para quien aquí decide, que la misma debe ser declarada Improcedente en la dispositiva del fallo, por considerar que no es viable la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil Venezolano y 149 de la Ley de Registro Civil. y así se decide.
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud por RECTIFICACION DE ACTA DE RECONOCIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN FRANCISCO LOPEZ, suficientemente identificado en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese en la página web de este Despacho.
Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previo las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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