REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: Ciudadano ANTONIO LUIS VERDOOREN BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.444.452.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.495.571, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.535.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3282.
-I-
En fecha 6 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANTONIO LUIS VERDOOREN BLANCO, asistido por la ciudadana JHOANNA JANETH MORA LINARES, ambos suficientemente identificados en autos, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un segundo nivel sobre una villa de su propiedad distinguida con el numero y letra 16-C, que forma parte del modulo 16, que integra la fase A, del desarrollo habitacional denominado La Marea Villas, ubicado en el parcelamiento Nuevo Higuerote, carretera nacional Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 7 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 13 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS ENRIQUE PANTOJA y MIGUEL RODRIGUEZ BERRIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.320.285 y V-25.878.212 respectivamente, en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada Efectum-Vivendi del documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante El Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de julio de 2.012, que rielan a los folios dos (2) al seis (6) respectivamente.
2. Copia Simple de su documento de identidad y Rif.
3. Croquis de distribución de la bienhechuría planta baja.
Ahora bien, el anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
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El solicitante ciudadano ANTONIO LUIS VERDOOREN BLANCO, antes identificado, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 13 de mayo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor del ciudadano ANTONIO LUIS VERDOOREN BLANCO, suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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