REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadana ALICIA IGLESIAS DE CAROLI, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº E-686.752, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° E006867521.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-6.367.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.022.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3293.

-I-
En fecha 13 de mayo de 2015, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ALICIA IGLESIAS DE CAROLI, asistida por el ciudadano LUIS ANTONIO HÉRCULES HUNG, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno distinguido con el número B setenta- veintitrés (B70-23) de su propiedad, ubicado en la vereda Doña Celia, Sección “B” de la finca Prado Largo, Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 18 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARISOL TORRES DE BASALO y MARVIN JOHAN BASALO TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil viuda y el segundo soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.128.673 y V-16.472.824, respectivamente, ambos en calidad de testigos.


-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la solicitante.

2. Copia simple del carnet de Inpre y de la cédula de identidad del abogado asistente.

3. Original del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 10 de marzo del año 1979, en tres (3) folios útiles.

4. Original del documento de Hipoteca de Primer Grado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, de fecha 21 de marzo del año 1989, en dos (2) folios útiles.

5. Croquis de distribución de la bienhechuría.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana ALICIA IGLESIAS DE CAROLI, antes identificada, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 18 de mayo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de la ciudadana ALICIA IGLESIAS DE CAROLI, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.