REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: Ciudadanos YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ y VERONICA ISABEL PEREZ SUAREZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil viuda la primera y solteros el resto de los prenombrados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.053.934, V.-16.006.251 y V.-18.133.317, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-10.526.888, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.321.

MOTIVO: DECLARATORIA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3286.
-I-
En fecha 12 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ y VERONICA ISABEL PEREZ SUAREZ, asistidos por el ciudadano MIGUEL ALBERTO GONZALEZ LOPEZ, todos anteriormente identificados, solicitando de que se les declare a su favor UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus ANTONIO JOSE PEREZ, suficientemente identificado en autos, quien era su cónyuge y padre respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 20 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA CASTELLANOS y WILFREDO JAVIER MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.594 y V-6.837.268, respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que los solicitantes acompañón a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad del De Cujus.

2. Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus ANTONIO JOSE PEREZ, suficientemente identificado en autos, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Chacao, Municipio Chacao del Estado, de fecha 25 de junio de 2014.

3. Copia simple del documento de identidad de la solicitante YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, antes identificada.

4. Copia simple de Certificado de Matrimonio donde refleja los datos de la unión matrimonial de ciudadana YURAIMA SUAREZ DE PEREZ y el de cujus ANTONIO JOSE PEREZ, ambos suficientemente identificados en autos, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Higuerote del Municipio Brión del estado Miranda, en fecha 30/6/2014.

5. Copia simple de Registro de Único de Información Fiscal de la solicitante YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, antes identificada.

6. Copias simple de documentos de identidad, partidas de nacimientos y Registro Únicos de Información Fiscal de los solicitantes ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ y VERONICA ISABEL PEREZ SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, que rielan a los folios 8 al 13 de autos.

7. Copia simple del documento de identidad y carnet de Inpre del abogado asistente.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

Los solicitantes, ciudadanos YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ y VERONICA ISABEL PEREZ SUAREZ, identificadas en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 20 de mayo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA, a los ciudadanos YURAIMA SUAREZ DE PEREZ, ANTONIO JOSE PEREZ SUAREZ y VERONICA ISABEL PEREZ SUAREZ, todos suficientemente identificados en autos, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus ANTONIO JOSE PEREZ, también suficientemente identificado en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese, inclusive en el sitio Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y catorce minutos de la mañana (11:14 am.), previo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.