REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 2014-4913.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, última modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 15/06/2007, anotado bajo el N° 52, Tomo 90-A_Pro, quien funge como administradora del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS”.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.022.
DEMANDADO: Ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.295.101.
DEFENSORA AD LITEM DE LA DEMANDADA: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.046.826, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2014, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, contra el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó: 1°) El pago de la suma de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 79.713,42), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de octubre de 2009, hasta el mes de septiembre del 2014, ambos inclusive 2°) La suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS. 3.133,14), por concepto de de gastos no comunes inherentes a la propiedad inmobiliaria del inmueble 3º) En virtud de la actual situación económica y pérdida de valor de la unidad monetaria solicita anexar en sentencia los conceptos establecidos por actualización monetaria o indexación de acuerdo al porcentaje fijado por el Banco Central 4º) En pagar las costas y costos del presente juicio. Además pidió se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad de la demandada. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “D” y “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas.
En fecha 1 de diciembre de 2014, mediante auto el Tribunal Decretó medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, así mismo se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda notificándole la medida.
En fecha 8 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 9 de diciembre de 2014, mediante diligencia el alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para realizar la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de enero de 2015, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado.
En fecha 12 de enero de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandad por medio de carteles.
En fecha 13 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los Diarios Ultima Noticias y La Voz.
En fecha 3 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.
En fecha 26 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se designe Defensor Judicial al demandado.
En fecha 6 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial de la parte demandada. Igualmente se acordó notificar a la prenombrada a los fines que acepte o excuse al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.
En fecha 9 de abril de 2015, mediante diligencia el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación de la MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante Acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.
En fecha 15 de abril de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal libró la compulsa de citación, a la demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 29 de abril de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 4 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 4 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó diligencia solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT).
En fecha 5 de mayo de 2015, mediante auto se libró oficio al Superintendente Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT), solicitando domicilio fiscal del demandado.
En fecha 11 de mayo de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2015, mediante auto este Tribunal admitió escrito de prueba presentado por la defensora Ad-Litem, de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:
El caso bajo estudio gira en torno a la demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, contra el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del Condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de octubre 2009, hasta el mes de septiembre del 2014, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 79.713,42), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.
La defensora Ad-litem del demandado en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazò y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.
Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención a los siguientes artículos:
Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.
El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”…“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.
Artículo 1.264 del Código Civil Venezolano: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”
Es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
-Rielan a los folios 5 al 64, en originales recibos de condominio, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, correspondiente al apartamento identificado con el número y letra 5-B, situado en el Conjunto Residencial Las Terrazas, ubicado en el sector C, zona norte de la Hacienda Coral, Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 65 al 66, marcado “G” copia Certificada del Acta Ordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 67 al 69, marcado “A” copia certificada del documento Poder presentado Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 70 al 71, marcado “B” copia Certificada del Acta Extraordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se acordó autorizar a la entidad mercantil, INVERSIONES ADMYSER C.A, como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, para que proceda a seguir las acciones legales correspondientes a los propietarios morosos, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 72 al 73, en copia simple contrato de administración, entre la administradora INVERSIONES ADMYSER y el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, documento este que aun cuando fue consignado en copia simple, el mismo no fue impugnado o desconocido por la parte demandada en su oportunidad, razón por la cual el mismo hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 74 al 92, marcado “D”, copia simple del documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 93 al 105, marcado “E” copia certificada del documento de propiedad del apartamento identificado con el nùmero y letra 5-B, situado en el CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, a nombre del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, ubicado en el sector C, zona norte de la hacienda Coral, Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS TERRAZAS, ubicado en Higuerote Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
Ahora bien, con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas.
La defensora Ad-Litem consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representado, el mismo no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado, ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, ampliamente identificado, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la Litis, que el mismo está a nombre del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, quien es el propietario, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 42, Tomo 9, Folios 276 al 283, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2005, consignado en la demanda, y por ser este el propietario es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien aquí sentencia, que se verifique de las actas procesales el incumplimiento de la obligación de la accionada en el pago de las cuotas de condominio. Así se establece.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, este Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de el ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, en su carácter de propietario del inmueble identificado Ut Supra y la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en el litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.
Así como se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, no aporto, ni por si, ni por medio de su defensora ad-litem durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de octubre 2009, hasta el mes de septiembre del 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se decide.
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra del ciudadano RANDOLF MOISES JUAREZ BOLAÑO, ambos plenamente identificados al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 79.713,42), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de octubre de 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido. Octubre 2009 Bs. 886, 09; noviembre 2009 Bs. 860, 59; diciembre 2009 Bs. 867, 63; enero 2010 Bs. 868, 10; febrero 2010 Bs. 813, 96; marzo 2010 Bs. 878, 06; abril 2010 Bs. 883, 47, mayo 2010 Bs. 858, 22; junio 2010 Bs. 861, 63; julio 2010 Bs. 877, 90; agosto 2010 Bs. 855, 05; septiembre 2010 Bs. 684, 60; octubre 2010 Bs. 786, 52; noviembre 2010 Bs. 922, 37; diciembre 2010 Bs. 1.050, 94; enero 2011 Bs. 871, 68; febrero 2011 Bs. 910, 48; marzo 2011 Bs. 1.021, 37; abril 2011 Bs. 954, 86, mayo 2011 Bs. 754, 16; junio 2011 Bs. 785, 31; julio 2011 Bs. 1.278, 19; agosto 2011 Bs. 1.266, 30; septiembre 2011 Bs. 1.279, 29; octubre 2011 Bs. 1.349, 03; noviembre 2011 Bs. 1.403, 02; diciembre 2011 Bs. 1.225, 53; enero 2012 Bs. 924, 55; febrero de 2012 Bs. 1.001, 82; marzo 2012 Bs. 953, 02; abril 2012 Bs. 1.173, 30, mayo 2012 Bs. 919, 85; junio 2012 Bs. 1.323, 34; julio 2012 Bs. 1.399, 67; agosto 2012 Bs. 1.500, 13; septiembre 2012 Bs. 1.440, 19; octubre 2012 Bs. 1.378, 15; noviembre 2012 Bs. 1.899, 47; diciembre 2012 Bs. 1.641, 18; enero 2013 Bs. 1.257, 58; febrero 2013 Bs. 1.465, 07; marzo 2013 Bs. 1.439, 75; abril 2013 Bs. 1.524, 65, mayo 2013 Bs. 1.792, 76; junio 2013 Bs. 1.654, 52; julio 2013 Bs. 1.410, 89; agosto 2013 Bs. 1.763, 71; septiembre 2013 Bs. 1.057, 77; octubre 2013 Bs. 1.355, 07; noviembre 2013 Bs. 1.816, 59; diciembre 2013 Bs. 1.240, 55; enero 2014 Bs. 1.211, 29; febrero 2014 Bs. 1.717, 40; marzo 2014 Bs. 1.866, 24; abril 2014 Bs. 1.321, 78, mayo 2014 Bs. 3.576, 14; junio 2013 Bs. 3.091, 98; julio 2013 Bs. 3.862, 30; agosto 2013 Bs. 3.749, 90; septiembre 2014 Bs. 3.061, 60.
TERCERO: El pago de TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.3.133,14), por gastos no comunes de la propiedad.
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.
SEXTO: Regístrese y Publíquese incluso en la página Web de este Despacho.
SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA.
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