REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanas YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ y AGUEDA SUSANA LEON DIAZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, la primera de estado civil casada y la segunda soltera, titulares de las cédula de identidad Nros. V-3.377.813 y V-5.532.855, respectivamente, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros. V-033778135 y V-055328559, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.974.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3294.
-I-
En fecha 15 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal las ciudadanas YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ y AGUEDA SUSANA LEON DIAZ, asistidas por la ciudadana FRANCIA ELENA RAMOS BERROTERAN, todas anteriormente identificadas, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno denominado Coral de su propiedad, ubicado en la Parroquia Tacarigua, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto a las solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 25 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VILMA COROMOTO ROMERO DE HERNANDEZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ HERNANDEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil casado, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.180.758 y V-7.964.370, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que las solicitantes acompañaron a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad de la ciudadana YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ.
2. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ.
3. Copia simple del documento de identidad de la ciudadana AGUEDA SUSANA LEON DIAZ.
4. Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana AGUEDA SUSANA LEON DIAZ.
5. Copia certificada Efectum Vivendi del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 31 de agosto del año 2006, en tres (3) folios útiles.
6. Copia simple de la solvencia, de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda.
7. Copia simple de recibo, de fecha 23 de agosto del 2006, emanada del Registro de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda.
8. Croquis de distribución de la bienhechuría.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente. ASI SE DECIDE
Las solicitantes ciudadanas YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ y AGUEDA SUSANA LEON DIAZ, antes identificadas, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 25 de mayo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-DECISIÓN-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de las ciudadanas YELITZA MARIA LEON DE EGAÑEZ y AGUEDA SUSANA LEON DIAZ, ambos suficientemente identificadas en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se Registró y se Publicó la anterior decisión siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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