REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos MIGUEL ANTONIO REQUENA ASUAJE y LILIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.024.123 y V- 6.837.138.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana EMILEIDY HERNANDEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.311.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3288
-I-
En fecha 12 de mayo de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANTONIO REQUENA ASUAJE y LILIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, asistidos por la ciudadana EMILEIDY HERNANDEZ PEREZ, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal ubicado en el Caserío Los Serranos, Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente instó a los solicitantes a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparecieron ante este Tribunal las ciudadanas MARIA ANGELICA CASTRILLO DE BLANCO y GLORIA FELIPA PACHECO PACHECO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, la primera de estado civil viuda y soltera la segunda, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.719.098 y V-4.281.952 respectivamente, ambas en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño la solicitud con los siguientes instrumentos:
1. Copias de sus cédula de identidad que rielan a los folios 2 y 3 de la solicitud
2. Original de autorización de fecha 20 de marzo del año 2015, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
3. Original del certificado de solvencia de fecha 1 de diciembre del 2014, emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
4. Original de la constancia de Linderos emitido por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
5. Croquis de linderos del terreno
6. Copia simple del crédito concebido por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural (SAVIR), dependiente del Ministerio para la Vivienda y Hábitat, Notariado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Aragua, anotado bajo el N| 78, Tomo 68 de los libros de autenticación en fecha 20 de marzo del 2007, que riela a los folios 8 y 9 de la solicitud.
7. Copia certificada del Acta de matrimonio de los solicitantes
8. Croquis de distribución de la bienhechuría.
Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos MIGUEL ANTONIO REQUENA ASUAJE y LILIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, suficientemente identificados en autos, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados en la narrativa, compareciendo en fecha 15 de mayo de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, a DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO REQUENA ASUAJE y LILIA MERCEDES PEREZ PALACIOS, suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se Publicó y Registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
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