REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 2014-4898.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.367.521, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 30.022.

DEMANDADO: Ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº V-6.015.897.

DEFENSORA AD LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.046.826, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.013.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 22 de julio del año dos mil catorce (2014), por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, contra el ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1°) El pago de la suma de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 20.202, 37), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de abril del 2014, ambos inclusive y 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio. Además pide se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 letras “D” y “E” de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de agosto de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil y solicitó de este, dejar constancia mediante diligencia de la recepción de los mismos.

En fecha 14 de agosto de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber recibido de manos de la parte actora los emolumentos necesarios para efectuar la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2014, mediante auto el Tribunal Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, así mismo se libró oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, notificándole la medida.

En fecha 13 de octubre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado por las razones allí expresas.

En fecha 6 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de noviembre de 2014, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y sea publicado en los Diarios Última Noticias y La Voz.

En fecha 14 de enero de 2015, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio del demandado ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, antes identificado.

En fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del Cartel de citación.

En fecha 20 de enero de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial en la presente causa a la parte demandada.

En fecha 24 de febrero de 2015, mediante auto este Tribunal designó a la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, como Defensora Judicial del demandado. Igualmente se acordó librar compulsa a la prenombrada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos, preste el Juramento de Ley.

En fecha 12 de marzo de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante acto se dejo constancia que la misma acepto el cargo de defensora Ad-Litem, para la cual fue designada y prestó el debido juramento de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó la elaboración de la compulsa para la citación de la parte demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, y consignó las respectivas copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa.

En fecha 30 de marzo de 2015, mediante auto este Tribunal libró la compulsa con orden de comparecencia al pie a los fines de la práctica de la citación de la demandada en la persona de su defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 6 de abril de 2015, el Alguacil del Despacho mediante diligencia, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Ad-Litem, ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos.

En fecha 8 de abril de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos y consignó escrito de Contestación de la Demanda y recaudo y en resumidas cuentas expone lo siguiente: 1°) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Cobro de Bolívares, contra el ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, suficientemente identificado; negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la petición de la parte actora en cuanto a la Indexación sobre el monto adeudado por la parte demandada; Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la petición de la parte actora de condenar en costas a la parte demandada. 2°) Solicitò se declare sin lugar la demanda. Igualmente solicitó que el escrito sea agregado al expediente, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva.

En fecha 9 de abril de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia solicitó librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relativo al domicilio del ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, antes identificado.

En fecha 10 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que informe sobre el domicilio del ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, antes identificado.

En fecha 14 de abril de 2015, compareció la ciudadana MICHELLE DEL CARMEN CONTRERAS GARCIA, suficientemente identificada en autos, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia consignó escrito de Pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 20 de abril de 2014, compareció el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de DOS (2) folio útil.

En fecha 20 de abril de 2015, mediante auto se admitieron los escritos de pruebas presentado por las partes actora y defensora Ad-Litem, por cuanto los mismos no resultaron manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, contra el ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor el demandado ha dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de julio de 2011, hasta el mes de abril de 2014, la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 20.202, 37), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

Por su parte, la defensora ad-litem del demandado en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazò y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Planteada de esta manera la controversia es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“…Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al articulo 7° le hayan sido atribuidos…Omissis…”.

El artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su Literal “E”

“Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la junta de condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. (…)”.

Artículo 1.264 del Código Civil:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…Omissis…”

Con fundamento a la acción deducida en el lapso de promoción de pruebas solamente la parte actora ejerció su derecho y consignó adjunto al libelo de demanda y escrito de prueba los siguientes medios probatorios:

-Marcado “A” copia certificada del documento Poder presentado Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Venezolano. Asi se establece.

-Marcado “B” copia Certificada del Acta Extraordinaria presentada a Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se acordó autorizar a la entidad mercantil, Inversiones Admyser C.A, como administradora del CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, para que proceda a seguir las acciones legales correspondientes a los propietarios morosos, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “C” copia simple del documento presentado de condominio del CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “D”, copia certificada del documento de propiedad de un apartamento signado E raya uno (E-1), ubicado en la planta baja del módulo “E”, situado en el CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, a nombre del ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, este documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, esta Juzgadora le otorga todo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

-Marcado “E” rielan a los folios 32 al 65, en originales recibos de condominio, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente al apartamento signado E raya uno (E-1), ubicado en la planta baja del modulo “E”, situado en el CONJUNTO TURISTICO HABITACIONAL “HIGUEROTE VILLAS I”, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual los mismo hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.


En el escrito de prueba el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el mérito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio. En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que debe ser analizada a criterio de esta Juzgadora. En relación a los documentos ya fueron analizados anteriormente. Así se establece

Por su parte la defensora Ad-litem del demandado en el lapso de promoción de prueba consignó escrito manifestando que aun cuando le envió telegrama a su representado, el mismo no se comunicó con ella, razón por la cual, no puede consignar ningún medio de prueba por falta de evidencia que desvirtuara la pretensión de la actora.

Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si el demandado, ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, ampliamente identificado, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, en autos haber dado cumplimiento a su obligación, o por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio conforme a lo postulado en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo que a continuación se transcribe:

Artículo 1.354 del Código Civil Venezolano“… Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Igualmente se evidencia en las actas de documento de propiedad del inmueble objeto de la litis a nombre del ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, quien es el propietario, según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 28 de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1992, consignado en la demanda, y por ser este el propietario es responsable de los gastos que genera la propiedad, razón por la cual es obligante para quien sentencia, que se verifica de las actas procesales el incumplimiento de la obligación del accionado en el pago de las cuotas de condominio, lo cual conduce a que la pretensión se haga totalmente procedente. Así se establece

Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente de el ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, en su carácter de propietario del inmueble identificado Ut Supra y la entidad mercantil Administradora INVERSIONES ADMYSER C.A, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo la parte demandada no impugno, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vinculan a la parte en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se establece.

Así como también, se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, no aporto, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial durante la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar la acción propuesta, y no habiendo demostrado estar legitima y oportunamente solvente en el pago de las cuotas de condominio de los meses de enero de 2011, hasta abril de 2014, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio por parte de la demandada. Así se establece.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda, la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra del ciudadano ELEAZAR YOAINI GORDONO FLORES, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo.

SEGUNDO: Se condena al pago de VEINTE MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (BS. 20.202, 37), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de julio de 2011 hasta el mes de abril de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido. Julio 2011 Bs. 599, 00; agosto 2011 Bs. 271, 00; septiembre 2011 Bs. 506, 00; octubre 2011 Bs. 490, 00; noviembre 2011 Bs. 314, 00; diciembre 2011 Bs. 341, 00; Enero 2012 Bs. 423, 00; febrero 2012 Bs. 411, 00; marzo 2012 Bs. 642, 00; abril 2012 Bs. 878, 00; mayo 2012 Bs. 345, 00; junio 2012 Bs. 418, 00; julio 2012 Bs. 438, 00, agosto 2012 Bs. 463, 00; septiembre 2012 Bs. 529, 00; octubre 2012 Bs. 557, 00; noviembre 2012 Bs. 507, 00; diciembre 2012 Bs. 502, 00; Enero 2013 Bs. 524, 00; febrero 2013 Bs. 549, 00; marzo 2013 Bs. 553, 00; abril 2013 Bs. 743, 00; mayo 2013 Bs. 575, 00; junio 2013 Bs. 705, 00; julio 2013 Bs. 676, 00, agosto 2013 Bs. 777, 00; septiembre 2013 Bs. 865, 00; octubre 2013 Bs. 741, 00; noviembre 2013 Bs. 846, 29; diciembre 2013 Bs. 946, 43; Enero 2014 Bs. 815, 79; febrero 2014 Bs. 836, 65; marzo 2014 Bs. 640, 47; abril 2014 Bs. 774, 74.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

QUINTO: REGISTRESE y PUBLIQUESE incluso en la página Web de este Despacho.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA