REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 2014-4909

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nº 02, Tomo 53-A-PRO, quien funge como administradora del conjunto residencial VILLAS DEL RIO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ENRIQUE MIGUEL HERRERA SILLA, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y PEDRO BLANCO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.103.211, V-3.712.678 y V.-6.099.199, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.390, 15.563 y 70.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.577.693.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: Ciudadana ROSA MANCILLA SUAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-6.218.522, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.318.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


-I-
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inició la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 24 de octubre de 2014, por el ciudadano PEDRO BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO, contra el ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicita: 1°) El pago de la suma de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.801, 39), por concepto de cuotas de condominios vencidas desde el mes de agosto del año 2009, hasta septiembre del año 2014, 2°) En pagar las costas y costos del presente juicio y 3°) La indemnización de la cantidad demandada tomando en cuenta los porcentajes de inflación determinados por el INPC. Además pide se Decrete la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble propiedad del demandado. Dicha acción se ejerció con fundamento en lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 759, 762, 1133, 1159, 1185, 1167, 1211, 1264, 1.269, 1271, 1273 y 1357 del Código Civil Venezolano. La parte actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.

En fecha 29 de octubre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, instando a la parte actora ha consignar las copias fotostática correspondientes para la elaboración de la compulsa y para la apertura del Cuaderno de Medidas.

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación.

En fecha 17 de noviembre de 2014, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2014, mediante auto se Decretó medida de de Prohibición de Enajenar y Grabar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado.

En fecha 5 de diciembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consigno escrito de reforma de la demanda.

En fecha 10 de diciembre de 2014, este Tribunal mediante auto admitió la reforma de la demanda y ordenó la prosecución del procedimiento. Por ultimo instó a la parte actora a consignar los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y los que integrarían el cuaderno de medidas. Así mismo consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el ciudadano PEDRO BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó se practique la citación de la parte demandad por medio de carteles.

En fecha 28 de enero de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada y que sea publicado en los diarios Ultima Noticias y La Voz.


En fecha 12 de marzo de 2015, mediante diligencia la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haberse fijado el Cartel de citación librado a la parte demandada ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA.

En fecha 12 de marzo de 2015, mediante certificación la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades relativas a la publicación y fijación del cartel de citación.

En fecha 6 de abril de 2015, compareció el ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, asistido por la ciudadana ROSA MANCILLA SUAREZ, ambos suficientemente identificados en autos, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana antes mencionada,

En fecha 6 de abril de 2015, compareció la ciudadana ROSA MANCILLA SUAREZ, suficientemente identificada en autos, mediante diligencia manifestó reconocer la deuda y estar dispuestos a llegar a un acuerdo para la cancelación de la misma.

En fecha 9 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal deja constancia de la no comparecencia del demandado para la contestación de la demanda.

En fecha 16 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (1) folio útil.

En fecha 16 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la partes actor de conformidad con los artículos 506 y 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2015, compareció el ciudadano PEDRO R. BLANCO, suficientemente identificado en autos, mediante diligencia manifestó que la parte demandada en el presente juicio cancelo la totalidad de la deuda, razón por la cual desiste de la presente acción, a demás solicita la devolución de los recibos originales consignados con la demanda.

En fecha 30 de abril de 2015, mediante auto este Tribunal ordeno seguir el procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa:

El caso bajo estudio gira en torno a una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que inicio la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A, quien funge como administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO, contra el ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, ambos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor el demandado a dejado de cumplir con sus obligaciones del pago de las cuotas mensuales del condominio sobre un inmueble de su propiedad, que el mismo adeuda desde el mes de agosto 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.801, 39), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexo.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se constató que el demandado ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, suficientemente identificado en autos, encontrándose debidamente citado no dio contestación a la demanda, ni opuso ninguna defensa que desvirtuara la pretensión del demandante, lo que hace presumir la procedencia de la confesión ficta o presunción de confesión sobre los hechos.

Tal figura opera según lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y nada probare que le favorezca, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

Asimismo, el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, señala que si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362 Ejusdem.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones (véanse fallos de la Sala de Casación Civil de fechas 14/6/2000 y 22/2/2001), ha sentado el criterio relativo a que para que proceda la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir tres (3) elementos, a saber: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

2.1. El primero de los supuestos a analizar está referido a la falta de contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, luego del análisis efectuado de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En efecto y tal como quedo evidenciado en el presente expediente a partir del día siguiente a la diligencia suscrita por el demandado, ósea el siete (7) de abril de 2015 comenzó a correr el lapso de dos (2) días de Despacho para la contestación de la demanda, lo cual se verificó previa revisión del Libro Diario y del Calendario Judicial del Despacho, por lo que se realiza el cómputo siguiente: seis (6) de abril de 2015 (exclusive) y siete (7) y ocho (8) de abril del año 2015, ambos inclusive, lo que arrojo que del día siguiente al seis (6) de abril hasta el ocho (8) de abril del 2015, transcurrieron dos (2) días de despacho, en consecuencia le correspondía a la parte demandada dar contestación a la demanda en fecha ocho (8) de abril del año en curso,

Establecido así el lapso de emplazamiento, procede esta Juzgadora a examinar las actas procesales, no pudiendo constatar que el citado, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno que lo represente, hubiese presentado su formal contestación al fondo de la demanda dentro del lapso previamente establecido y ante tal circunstancia, se cumple con el primero de los supuestos procesales que para la procedencia de la confesión ficta establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

2.2. Se pasará de seguidas a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos, a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.

En la parte narrativa del presente fallo se expresó que con ocasión a la apertura del lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

Por tal razón, previo el examen del Calendario Judicial del Despacho debe establecerse que el lapso de promoción de pruebas consagrado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió en este proceso durante los días de Despacho 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 22 y 24 de abril de 2015, todos inclusive.

Dicho lo anterior, forzosamente se debe concluir que durante este proceso la parte demandada, es decir, el ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, suficientemente identificado, no promovió ningún tipo de pruebas que enervaran la acción propuesta, razón por la cual se cumple el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.

2.3. Con respecto al tercero y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, lo que significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, se observa que la acción ejercida deriva del derecho al COBRO DE BOLIVARES, por cuotas de condominio vencidas objeto de la demanda, y la cancelación de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.801, 39), que se evidencia de los recibos de los gastos de condominio anexos a la presente demanda, de conformidad con los artículos 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, concatenado con los artículos 759, 762, 1133, 1159, 1185, 1167, 1211, 1264, 1.269, 1271, 1273 y 1357 del Código Civil Venezolano.

Por todo lo dicho anteriormente se puede concluir que las pretensiones de la parte demandante no son contrarias a derecho, y que aún siéndolo la parte demandada tuvo la oportunidad legal y procesal para defenderse e impugnar, cumpliéndose de esta manera el tercero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.

Ahora bien, la parte actora promovió escrito de prueba e instrumentos probatorios que acompañó al libelo y que deben ser valorados.

-Marcado “A” copia certificada del Poder Ad Efectum Vivendi, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-Rielan a los folios 8 al 10 copia certificad del Acta de Asamblea Ad Efectum Vivendi, mediante la cual se ratifica a la entidad mercantil, Inversiones Admyser C.A, como administradora del Conjunto Residencial Villas del Río, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal documento este que hace plena fe en su contenido todo de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “B” copia simple del documento de Condominio del Conjunto Residencial Villas del Río, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

-Marcado “C” copia simple del Documento de Reforma Parcial del Documento de Urbanización y Parcelamiento del Conjunto Residencial Villas del Río, este documento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.


-Marcado “D” copia simple del documento de propiedad de una vivienda identificada con el Nª 13, ubicada en la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL RIO a nombre del ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, ubicado en la Hacienda la Busca, sector Mesa Linda, Jurisdicción del Municipio Brión del estado Miranda, este documento no fue impugnado, tachada, ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, documento este que aun cuando fue presentado en copia simple hace plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

- Recibos de condominio originales que rielan a los folios 52 al 113, que son los que originan la presente litis, emitidos por la administradora Inversiones Admyser C.A, correspondiente a una parcela de terreno distinguido con el Nª 13 y la vivienda construida sobre ella, distinguida igualmente con el Nª 13, del Conjunto Residencial Villas del Río, ubicado en la Hacienda la Busca, sector Mesa Linda, Municipio Brión del estado Miranda, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. razón por la cual los mismos hacen plena fe en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

Asimismo, en el escrito de prueba de el apoderado judicial de la parte actora reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados conjuntamente con el libelo de la demanda que cursa en el presente juicio: En cuanto al merito favorable, no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta juzgadora. En relación a las documentales ya fueron analizados anteriormente. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y habiendo concurrido en el presente caso los tres (3) elementos requeridos por el legislador a los fines de la materialización de la confesión ficta, se declara consumada la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoará la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE PALACIOS MANCILLA, ambos plenamente identificados al comienzo del fallo, en consecuencia ordena:

PRIMERO: Se condena al pago de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 80.801, 39), cantidad perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de agosto de 2009 hasta el mes de septiembre de 2014, los cuales se dan aquí por reproducido: Agosto 2009 Bs. 1.141,64; Septiembre 2009 Bs. 1.256, 69; Octubre 2009 Bs. 731, 52; Noviembre 2009 Bs. 639, 23: Diciembre 2009 Bs. 529, 03; Enero 2010 Bs. 609, 50; Febrero 2010 Bs. 619, 59; Marzo 2010 Bs. 736, 03; Abril 2010 Bs. 649, 75; Mayo 2010 Bs. 637, 56; Junio 2010 Bs. 644, 79; Julio 2010 Bs. 666, 30; Agosto 2010 Bs. 652, 11; Septiembre 2010 Bs. 885, 59; Octubre 2010 Bs. 808, 62; Noviembre 2010 Bs. 891, 64; Diciembre 2010 Bs. 808, 67; Enero 2011 Bs. 738, 26; Febrero 2011 Bs. 920, 34; Marzo 2011 Bs. 952, 87; Abril 2011 Bs. 920, 57; Mayo 2011 Bs. 962, 31; Junio 2011 Bs. 918, 97; Julio 2011 Bs. 969, 83; Agosto 2011 Bs. 986, 51; Septiembre 2011 Bs. 942, 64; Octubre 2011 Bs. 1.078, 38; Noviembre 2011 Bs. 1.116, 47; Diciembre 2011 Bs. 1.218, 40; Enero 2012 Bs. 952, 83; Febrero 2012 Bs. 1.132, 16; Marzo 2012 Bs. 1.178, 32; Abril 2012 Bs. 1.273, 13; Mayo 2012 Bs. 1.305, 64; Junio 2012 Bs. 1.294, 98; Julio 2012 Bs. 1.346, 01; Agosto 2012 Bs. 1.255, 99; Septiembre 2012 Bs. 1.307, 01; Octubre 2012 Bs. 1.435, 44; Noviembre 2012 Bs. 1.628, 64; Diciembre 2012 Bs. 1.750, 04; Enero 2013 Bs. 1.817, 24; Febrero 2013 Bs. 1.321, 07; marzo 2013 Bs. 1.286, 33; abril 2013 Bs. 1.327, 56; mayo 2013 Bs. 1.276, 92; junio 2013 Bs. 1.942, 72; julio 2013 Bs. 1.544, 45, agosto 2013 Bs. 1.444, 53; septiembre 2013 Bs. 1.667, 43; octubre 2013 Bs. 1.373, 89; noviembre 2013 Bs. 1.572, 64; diciembre 2013 Bs. 1.726, 31; Enero 2014 Bs. 1.932, 28; febrero 2014 Bs. 1.934, 92; marzo 2014 Bs. 2.324, 04; abril 2014 Bs. 3.169, 83; mayo 2014 Bs. 2.708, 03; junio 2014 Bs. 2.538,73; julio 2014 Bs. 2.624, 77; agosto 2014 Bs. 2.631, 68, septiembre 2014 Bs. 2.861, 43.

SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria o indexación de la cantidad fijada como condena, de acuerdo a los índices establecido por el Banco Central de Venezuela, por medio de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 Ejusdem.

CUARTO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.

QUINTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 Ebidem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Higuerote, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



ABG. NINOSKA VALERA


LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA

En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA YASMIRA RIGGIO DE VIEIRA