REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTE: ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.526.888, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.321, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILLY RICHARD JOHANN MICHEL DUDECK, MATTHIAS CRAIG MOGELIN IRKENS y SABINA ANDREA MOGELIN DE SABATER, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil casado el primero, soltero el segundo y casada la ultima, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.104.051, V-10.330.485 y V-6.912.935, inscritos en el Registro Único de Información Fiscal bajo los Nros V-06104051-6, V-10330485-3 y V-06912935-4, respectivamente.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3267
-I-

En fecha 22 de abril de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, actuando en nombre y representación de los ciudadanos WILLY RICHARD JOHANN MICHEL DUDECK, MATTHIAS CRAIG MOGELIN IRKENS y SABINA ANDREA MOGELIN DE SABATER, todos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sector denominado Buche, caserío Carenero, parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 24 de abril del 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 29 de abril de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS EULOGIO MOSQUERA y WILFREDO JAVIER MENDOZA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, ambos de estado civil solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.143.594 y V-6.837.268 respectivamente, ambos en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño la solicitud los siguientes instrumentos:


1. Copia certificada ad Efectum Vivendi del documento de compra venta del inmueble, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 57, folios 183 al 186 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1972, que rielan desde el folio 3 al 9.

2. Copia certificada ad Efectum Vivendi del poder que fuera otorgado en fecha 24 de febrero del 2015, al ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, antes identificado, autenticado por la Notaria Publica quinta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el Nº 1, Tomo 13 de los libros de Autenticación, que rielan desde el folio 10 al 12.

3. Copia de la cédula de identidad e Inpre del abogado.

4. Copia de las cédulas de identidad y Rif de los solicitantes que rielan desde el folio 14 al 16.

5. Copia certificada ad Efectum Vivendi del poder que fuera otorgado en fecha 4 de diciembre del 2012, al ciudadano MATTHIAS CRAIG MOGELIN IRKENS, antes identificado, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Bolivariano de Carabobo, anotado bajo el Nº 14, folio 84, Tomo 48, protocolo de Transcripción del año 2012, que rielan desde el folio 17 al 36.

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

7. Plano de ubicación de la bienhechuría.


Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.

El solicitante ciudadano MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, identificado en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 29 de abril del 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-II-
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos WILLY RICHARD JOHANN MICHEL DUDECK, MATTHIAS CRAIG MOGELIN IRKENS y SABINA ANDREA MOGELIN DE SABATER, todos suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Publíquese y regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, cuatro (4) días de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


ABG. FRANCA Y. RIGGIO DE V.