REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por recibida la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO VINCENZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.699.724, actuando en este acto como administrador de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., asistido por el ciudadano JOSE A. CLAVO N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.230, y demás recaudos adjuntos; este Tribunal le da entrada asignándole el Nº 15-4928 del Libro respectivo y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda se hacen las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y al Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de demanda, en copia simple que riela a los folios 19 al 28 del presente expediente, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/9/2008, quedando anotado bajo el Nº 75, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos, se desprende del mismo que la parte actora, ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO VINCENZO, antes identificado, en su carácter de arrendador de un local comercial ubicado en la Avenida 2-A, antes Calle Comercio, antigua Calle Real, sector Centro de Higuerote, Parroquia Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento bajo contrato escrito a tiempo determinado al ciudadano MAHMOUD AZIZ MOHAMED, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.855.317, contra quien intenta la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento en consecuencia el desalojo y por ende a la entrega material del inmueble arrendado.
La pretensión ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ello, conforme a las facultades conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a verificar sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado.
Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas, si han sido convenidas, que surjan siempre serán a tiempo fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado.
Tenemos que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula Tercera, establece:
“(Duración), la duración del presente contrato se inicia con el otorgamiento del presente instrumento hasta el día primero (01) de julio del año dos mil nueve (2009). Vencido el periodo citado, el presente contrato se prorrogara en forma automática por periodos anuales, si cualquiera de las partes no notifica, con por lo menos treinta (30) días continuos anteriores al vencimiento del lapso de duración señalado, su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia a la otra, y siempre que EL ARRENDADRO haya cumplido cabalmente con todas sus obligaciones. Ante la ausencia de la manifestación de voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, el lapso de vigencia de este contrato se prorrogara en forma automática por un nuevo periodo de un (01) año, y así sucesivamente en forma anual, siempre con el incremento del canon de arrendamiento de pleno derecho, conforme se conviene en la cláusula cuarta. Durante la prorroga se mantendrán vigentes todas y cada una de las estipulaciones contenidas en este contrato.”
En consecuencia, analizando el contrato de arrendamiento en su cláusula Tercera y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, como en el caso de marras, que las partes contratantes convienen el plazo de un año, tal como esta establecido en la aludida cláusula tercera del contrato, de igual manera se pudo evidenciar que el arrendatario una vez vencido dicho lapso fue dejado en posesión del inmueble (local comercial). Razón por la cual resulta forzoso convenir que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado.
Por consiguiente, se evidencia que la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato.
Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el ciudadano GIAN FRANCO PALUMBO VINCENZO, en su carácter de administrador de la sociedad Mercantil INMOBILIARIA AFFITO C.A., de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, el día ocho (8) de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de Federación.-
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. FRANCA Y, RIGGIO DE V.