EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro. 1827-2015

JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER.
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON
EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y CARLOS CARDOZO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha (07) de mayo de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, es el siguiente:
“actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, eiusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: El Adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; Siendo asistido por el abogado JOSÈ GREGORIO FERRER HERNANDEZ Defensor Público del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente abogado, con domicilio procesal, en el Centro Comercial Los Ángeles Tercer Piso, sede de la Unidad de Defensa Publica Extensión Valles del Tuy en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Al adolescente imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 21 de febrero de 2015, celebrada en el Tribunal Primero de Municipio Lander (de guardia), se le impuso la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niño Niña y Adolescentes.

CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, es el siguiente: “El día 19 de Febrero del 2015, siendo aproximadamente las ocho y treinta (08:30 pm) de la noche el imputado de autos en compañía de otras persona solicito los servicios de taxi a la victima identificado como CARLOS, (víctima y conductor) del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, COLOR: AZUL, PLACAS DCV56S, para que los trasladara hasta la Universidad Simón Bolívar, posteriormente en el recorrido uno de los ciudadanos el cual se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo desenfundo un arma de fuego, y le manifestó que era un atraco, que no volteara y comenzaron a golpearlo con el arma de fuego, y el mismo les manifestaba que se llevaran el vehículo y lo dejaran quieto debido a que uno de los sujetos decía que le dieran un tiro, golpeándolo así en varia partes de su cuerpo, hasta que el mismo logro lanzarse del vehículo en movimiento y los ciudadanos siguieron la marcha del mismo.

Posteriormente el día 20 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, momento cuando los funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas se desplazaban por la vía principal de Ciudad Miranda, municipio Cristóbal Rojas, avistaron un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, COLOR: AZUL, PLACAS DCV56S, dentro del mismo se encontraban dos ciudadanos los cuales al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa y evasiva, situación que les causo suspicacia, motivo por el cual y con las medidas de precaución que amerita el caso, procedieron a darle la voz de alto, evadiendo estos a la comisión, originándose una persecución, dándole alcance a pocos metros, neutralizando la acción hostil de estos ciudadanos, bajando a los mismos del vehículo en cuestión, realizándole la respectiva inspección corporal, no ubicándole a ninguno evidencia de interés criminalística, de igual forma procedieron a realizar la inspección del vehículo, donde dentro del mismo, debajo del asiento del copiloto, se ubico y colecto un facsímil elaborado en material sintético y en metal, con un recubrimiento en cinta adhesiva de color negro; para el momento en que los funcionarios procedieron a solicitarles la documentación del vehículo, los mismos manifestaron que ese vehículo era propiedad de un familiar, que era de la ciudad de Caracas de seguida dentro del vehículo lograron avistar un contrato N/007536, de responsabilidad civil da daños por vehículos, a nombre del ciudadano ALEXANDER MANUEL PITA, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.918, portador de la cedula de identidad V-15.519.918, que indicaba un numero telefónico, por lo que de inmediato procedieron a realizarle llamada telefónica, quien una vez comunicado, luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial y explicarle el motivo de su llamada, el mismo manifestó ser familiar del propietario del vehículo y que dicho vehículo el día de ayer sujetos desconocidos se lo habían robado su primo de nombre CARLOS CARDOZO, hecho ocurrido en el Municipio Baruta y que el mismo poseía la copia de la denuncia por la División de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, motivo por el cual una vez obtenida esta información le informaron al ciudadano en cuestión que el vehículo había sido recuperado por comisiones de esa brigada, seguidamente realizaron llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos y al vehículo recuperado, siendo atendido por el Detective Agregado Carlos Pérez, a quien le luego de explicarle el motivo de la llamada, suministrarle los datos en cuestión y luego de una breve espera, el mismo informo que los dos ciudadanos registran sin novedad ante el sistema, en cuanto al vehículo el mismo se encuentra SOLICITADO, ante la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según consta en las actas Procesales K-15-0231-00585, de fecha 20-02-2015, identificando a los detenidos como Adolescente: (01) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, (02) LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-25.530.846, de nacionalidad venezolana, natural de Carcas Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Palomeras de Baruta, calle Principal, casa sin número parte alta, Distrito Capital. Una vez en la sede del Comando Policial, hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS (VICTIMA), quien al notar la presencia de los ciudadanos detenidos manifestó a viva voz que esos dos sujetos eran los que le habían robado su vehículo el día de ayer, en compañía de dos otros dos sujetos, motivo por el cual procedieron a tomarle acta de entrevista, posteriormente quedaron los ciudadanos de manera inmediata a la orden del Ministerio Público, y posteriormente presentados por ante el Tribunal correspondientes.

Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación.


CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 20 de febrero de 2015, suscrito por el funcionario OFICIAL ROSAS OSWALDO adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave– estado Miranda, mediante el cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde encontrándome en labores de Investigaciones y prevención del delito en la Urbanización Ciudad Miranda, en compañía de los OFICIALES ROBLES HERMINIO, CACERES YULBIN, RICO ANGEL Y ROGER MARTINEZ, a bordo de la unidad identificada P-050, momento cuando nos desplazábamos a la altura de la vía principal de dicho urbanismo, logramos avistar a un vehiculo el cual se encontraba aparcado a un lado del estacionamiento, el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY C2, COLOR: AZUL, PLACAS DCV56S, dentro del mismo se entraban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial los mismos tomaron una actitud nerviosa y evasiva, situación que nos causo suspicacia, motivo por el cual y con las medidas de precaución que amerita el caso, se procedió a darle la voz de alto, evadiendo a la comisión, motivo por el cual se origino una persecución, dándole alcance a pocos metros, neutralizando la acción hostil de estos ciudadanos en conflicto, bajando a los mismos del vehículo en cuestión, realizándole el Oficial Yulbin Cáceres, amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal de estos ciudadanos, no ubicándole a ninguno evidencia de interés criminalístico, identificándose los mismos como: (01) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de igual forma se procedió a realizar la inspección del vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde dentro del mismo, debajo del asiento del copiloto, se ubico y colecto debidamente un facsímil elaborado en material sintético y en metal, con un recubrimiento en cinta adhesiva de color negro, para el momento de los hechos al solicitarle la respectiva documentación del vehículo, a estos, los mismos manifestaron que ese vehículo es propiedad de un familiar, que era de la ciudad de caracas, motivo por el cual, se procedió a realizarle llamada radiofónica al centro de operaciones policial indicándole el procedimiento que se lleva a cabo y así mismo informarle que nos trasladaríamos a esta coordinación policial con la finalidad de verificar por el Sistema Integrado de Información Policial, a los ciudadanos y el vehículo en cuestión, donde una vez apersonados, logramos avistar dentro del vehículo un contrato N/007536, de responsabilidad civil da daños por vehículos, a nombre del ciudadano ALEXANDER MANUEL PITA, titular de la cedula de identidad numero V-15.519.918, portador de teléfono 0424/102.78.81, por lo que de inmediato se procedió a realizarle llamada telefónica, quien una vez comunicado, luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de mi llamada, el mismo me manifestó ser familiar del propietario del vehículo y que dicho vehículo el día de ayer sujetos desconocidos se lo habían robado su primo de nombre CARLOS CARDOZO, hecho ocurrido en el Municipio Baruta y que el mismo poseía la copia de la denuncia por la División de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, motivo por el cual una vez obtenida esta información le informe al ciudadano en cuestión que el vehículo había sido recuperado por comisiones de esta brigada, seguidamente realice llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar a los ciudadanos detenidos y al vehículo recuperado, siendo atendido por el Detective Agregado Carlos Pérez, a quien le luego de explicarle el motivo de mi llamada, suministrarle los datos en cuestión y luego de una breve espera, el mismo me informo que los dos ciudadanos registran sin novedad ante el sistema, en cuanto al vehículo el mismo se encuentra SOLICITADO, ante la División Nacional de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según consta en las actas Procesales K-15-0231-00585, de fecha 20-02-2015, identificando a los detenidos como Adolescente: (01) OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y el ciudadano (02) LEOPOLDO ANTONIO CENTENO VALDEZ, titular de la cedula de identidad numero V-25.530.846, de nacionalidad venezolana, natural de Carcas Distrito Capital, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el barrio Las Palomeras de Baruta, calle Principal, casa sin número parte alta, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad numero V-26.104.975, quien vestía para el momento una chemise de color vinotinto con un bordado de forma de caballo de color amarillo y un pantalón de color marrón claro y zapatos de color verde, residenciado en el municipio Baruta sector barrilito casa numero 53, hijo de la ciudadana MIRTA LOPEZ y del ciudadano JULIO RAMOS, en vista que nos encontrábamos en un hecho flagrante, se procedió a realizarle la lectura de sus derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siguiendo el mismo orden de ideas hizo acto de presencia en esta oficina de Investigaciones el ciudadano CARLOS CARDOZO (los demás datos filiatorios se encuentran en planilla de uso exclusivo de la fiscalía del ministerio publico), el mismo al ver la presencia de los detenidos en esta oficina, manifestó a viva voz que esos dos sujetos eran los que le habían robado su vehículo el día de ayer, en compañía de otros dos más, motivo por el cual se procedió a efectuarle acta de entrevista en torno a los hechos que nos ocupan, siguiendo el mismo orden de ideas se efectuó llamado telefónico a la fiscal de guardia, Abogada ZORAIDA MOLINA, Fiscal Decima Sexta (16) del Ministerio Publico y a la Abogada ZULAY GOMEZ, Fiscal Decima Séptima (17), quienes una vez comunicadas, se dieron por notificadas, ordenando que le fueran enviadas las actuaciones correspondientes el día de mañana a su Despacho, se anexa a la presente acta, derecho del investigado, hoja de PVR Y cadena de custodia de las evidencias incautadas, es todo.

Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de una persona adulta hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, y la víctima quien lo señalo como unas de las personas que autores en el hecho punible.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 20 de febrero de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave– estado Miranda, rendida por el Ciudadano CARLOS CARDOZO, quien expuso lo siguiente: “Yo vengo para este comando debido que recibí una llamada telefónica por parte de un funcionario de esta coordinación, donde me manifestaban que si yo era el propietario del vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S, ya que ellos habían agarrado a dos ciudadanos a bordo de mi vehículo y estos ciudadanos manifestaban que eran pariente mío, fue donde le indique al funcionario que el día de ayer (4) sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me habían despojado de mi vehículo automotor el cual mencionan en el Municipio Baruta, específicamente en las adyacencias de la Universidad Simón Bolívar, y el funcionario me manifestó que debía trasladarme hasta la sede de la Policía Municipal Cristóbal Rojas, con el fin de rendir declaración en torno a los hechos. Una vez en el comando le realice llamada telefónica al número del funcionario el cual me había llamado con la finalidad de informarle que me encontraba en las afueras de la policía, luego ingreso al área del estacionamiento logrando avistar en el área del estacionamiento mi vehículo automotor, es allí donde le indico a los funcionarios que yo poseía la copia de la denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del C.I.C.P.C, por la división de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos. De fecha viernes 20 de febrero del 2015, luego los funcionarios ingresan a una oficina a dos ciudadanos los cuales logre reconocer como los mismos que me habían pedido el servicio del taxi ya que esa es mi profesión y posteriormente me habían despojado de mi vehículo automotor, al igual que al momento de los hechos me golpeaban con el arma de fuego por todos lados hasta que logre lanzarme del vehículo y ellos siguieron, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: bueno el día de ayer 19/02/2015 como a las 08:30 de la noche yo me trasladaba hasta la Universidad Simón Bolívar ya que ellos me habían solicitado el servicio hasta ese lugar. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si logro avistar a los sujetos que lo despojaron de su vehículo, que usted menciona en su narración y cuántos eran? CONTESTO: eran cuatro ciudadanos y si logre avistarlo debido que ellos iban hablando conmigo normal. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestido estos ciudadanos al momento de los hechos? CONTESTO: dos de ellos estaban vestido deportivos porque según ellos iban a realizar un evento deportivo. Al igual llevaban un bolso negro con ropas. . CUARTA PREGUNTA:¿ Diga usted, si estos ciudadanos portaban armas de fuego?, CONTESTO: si yo medio se la logre ver por medio del espejo del vehículo ya que al momento que ellos me pegan el quieto me manifestaban que no volteara, de igual forma con esta arma me pegaban. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de que fue despojado al momento de los hechos por los ciudadanos? CONTESTO: solo de mi vehículo automotor. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo del cual fue despojado? CONTESTO: de mi vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S, SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas de los ciudadanos los cuales lo despojaron de su vehículo.? CONTESTO: uno era flaco delgado blanco, cabello corto, el otro moreno de estatura mediana y dos morenos de contextura gruesa, con cabello ondulado. OCTAVA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si logra observar a estos dos ciudadanos lo reconocería? CONTESTO: claro que si lo reconozco a todos, es mas dos de estos sujetos están aquí en este comando en calidad de detenidos. NOVENA PREGUNTA: ¿ Diga usted, motivo por el cual usted señala a los dos ciudadanos los cuales ingresaron los funcionarios a la oficina. CONTESTO: Porque el morenito junto al chamo de contextura delgada de tez clara fue quien me pidió el servicio de la carrerita cuando le digo que si él llama a los otros dos que se encontraban mas debajo de la parada de taxis. DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga usted, cual fue la participación del ciudadano el cual viste para el momento de la aprehensión una camisa de color amarilla y bermuda de color gris? CONTESTO: bueno él fue quien solicito el servicio junto con ciudadano de contextura delgada cabello corto, piel clara, y al momento de que me dicen que esto es un atraco empezaron a golpearme desesperadamente, Yo lo único que le decía era que por favor se llevaran el carro y me dejaran quieto debido que había uno de ellos que decía que me dieran un tiro entonces me golpeaban por todos lados incluso en la cabeza. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si anteriormente había visto a estos ciudadanos? CONTESTO: no solo el día de ayer y el día de hoy cuando llegue al comando. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si formulo la denuncia correspondiente sobre el robo del vehículo. CONTESTO: Si en la división de Investigaciones contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la cual deseo consignar copia de la denuncia (se deja constancia haber recibido de manos del entrevistado el documento en cuestión) es todo.

Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; siendo el deponente victima - testigo, toda vez que el adolescente imputado, en compañía de imputado adulto y otras dos personas por identificar, portando un arma de fuego, interceptaron a la victima, solicitando el servicio de taxi hacia la Universidad Simón Bolívar. Constriñéndolo hacer entrega de su vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S, donde prestaba servicios como taxi, siendo aprehendido a bordo del referido vehiculo en Ciudad Miranda, Municipio Cristóbal Rojas.

CUARTO: EXPERTICIA Y AVALUÓ DE VEHICULO: Signada con el número 0247, de fecha 23 de febrero del 2015, suscrita por el Lic. JOSÈ FERRARO adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del presente informe pericial:

MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características:


Marca: CHEVROLET Modelo: CHEVY C2 Año: 2008
Tipo: SEDAN Clase: AUTOMIVIL Color: AZUL
Uso: PARTICULAR Placas: DCV56S
Número de Identificación del Carrocería: 3G1SE51X48S127432
Numero de serial de Motor: 8S127432


PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 700,000 Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfa numérica 3G1SE51X48S127432, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor 8S127432, se encuentra ORIGINAL

CONCLUSIONES:
01 - El serial de la carrocería donde se lee la cifra alfa numérica 3G1SE51X48S127432, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor 8S127432, se encuentra ORIGINAL
03 - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo se encontraba solicitado por la División Hurto de Vehiculo.-
04.- El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento de este Despacho.-

Elemento del cual se desprende las características generales del vehículo Automotor Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S que guarda relación con la presente causa

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CARLOS CARDOZO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez el imputado en compañía de otros ciudadanos solicitaron a la victima el servicio de taxi, esgrimiendo un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S que tripulaba este, tomando el dominio del vehículo uno de los imputados, siendo aprehendidos en la ciudad de Charallave por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, incautando vehículo a supra señalado y dentro del vehículo incautaron un arma de fuego tipo facsímil.

Esta primera especie delictiva como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la acción típica es “apoderarse” de un vehiculo automotor, mediante violencia o amenazas, por tanto es un delito que se consumara en el mismo instante, cuando el autor se apodere del vehiculo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor.


El cual dispone lo siguiente:

Artículo 5. ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES “…El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provechos para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años…” (Negrilla y Cursiva nuestra).

Artículo 6. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. “…La pena a imponer para el robo de vehiculo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenazas a la vida; 2.- Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aun en el caso de no siendo arma, simule serla; 3.- Por dos o mas personas;


En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señalo que:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela”, si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza publica...”

El tipo subjetivo de este delito esta dado por el dolo. No admite forma culposa o imprudente. El autor deberá conocer entonces que se apodera de una cosa que no le pertenece, y que lo hace sin el consentimiento de su dueño, pero además deberá actuar con el propósito de obtener un provecho del apoderamiento, lo cual constituye el elemento subjetivo.

.En el presente caso el vehiculo automotor objeto del delito esta destinado a prestar servicios como taxi, es decir utilizados para el desplazamiento de pasajeros.

La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente N° C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico,. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles …”.

De igual modo se encuentra presente en este caso además de la especie delictivas arriba señaladas el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS CARDOZO, toda vez que los imputados emplearon la fuerza física para despojar a la victima de su vehiculo ocasionándole lesiones corporal.
Asimismo cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte de un arma de fuego, será penado con prisión, en este caso al momento de la aprehensión de los imputados, se incauto en el interior del vehiculo específicamente debajo del asiento del copiloto un (01) Facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético y en metal, con un recubrimiento en cinta adhesiva de color negro, con la cual constriñeron a la victima para despojarla de su vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S moto, donde labora como taxista, (siendo capaz de causar lesiones de gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica infringida; debe ser sancionado).
Asimismo, considera quien aquí transcribe que los sujeto activo golpearon a la víctima con el referid facsímil de arma de fuego constituyendo esta ultima un grado superior de amenaza, puesto a que las víctimas de autos creyeron estar amenazada hasta su vida y por esto permitieron el apoderamiento criminal, viéndose de igual manera pernicioso para la salud las impresiones anímicas fuertes, representando así un “peligro objetivo para la vida”, siendo imposible la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de las víctimas, sabiendo a la perfección los adolescentes imputados a supra identificados, quienes ejecutaron dicha acción en compañía de otro ciudadano plenamente identificado.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, tenemos que de acuerdo a la forma y modo como se dieron los hechos en fecha 13 de enero de 2015, donde se evidencia que el imputado adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, donde integrando un grupo de cuatro (04) sujetos que desplegaron acciones delictivas, constatadas por los elementos de convicción recabados por la investigación, de acuerdo al número de sujetos que lo acompañaban en su accionar, vemos como es evidente que se verifica la exigencia del molde penal previsto en el tipo penal que nos ocupa, como lo es el AGAVILLAMIENTO, que establece que: “ Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años ”., y en este aspecto, vemos como este tipo penal previsto como uno de los Delitos Contra el Orden Público, al tratarse de una forma de asociación ilegal, ilícita, o criminal, es decir, se trata de la unión de dos o más personas para realizar una actividad ilegal, y se usa con el mismo sentido que conspiración, o logro y verificación de un fin propuesto, y para ello, tenemos que se exigen ciertos requisitos para su procedencia, tales como: a) La asociación de dos (02) o más tres (03) personas, y en este aspecto tenemos que la asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común, y que este acuerdo tiene carácter mediato, pues, no se trata de asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y que para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a la permanencia, y que el elemento cardinal e indispensable de una organización criminosa, es la organización permanente y que no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente puesto que tantos los jefes, como los promotores pueden existir o no, por una parte, y por la otra, tenemos el aspecto b) El fin de cometer delitos, como en efecto, es un requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que trata que la asociación se haya constituido para cometer delitos.
Ahondando en el presente punto, importante es considerar a la orientación de la doctrina institucional del Ministerio Público, que hace clara distinción de esta figura delictiva al establecerse entre otros considerandos, que los componentes típicos del delito de delito de Asociación para Delinquir son muy similares a los requerimientos normativos que exige la consumación del delito de Agavillamiento, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en los siguientes términos: “Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”., y en este aspecto hace cita del celebre Autor Argentino Sebastian Soler , que en el delito de Agavillamiento: “No se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos, y que: “ …Para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto de elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá que atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia”. (Negrillas nuestras).
Entre otros aspectos y considerando con citas doctrinales aplicables a la temática y tratamiento del delito de Agavillamiento, la doctrina del Ministerio Público, en el Informe Anual del Ministerio Público. Año 2001 , hace cita del Autor Hernando Grisanti Aveledo , quien aduce con elocuencia lo siguiente: “…los acusadores olvidan con frecuencia este criterio (de permanencia), pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de “asociación de malhechores”, pero esto no quiere decir que el agavillamiento debe estar sometido a normas previamente establecidas en estatutos, reglamentos o actas, ni tampoco organizado jerárquicamente, puesto que tantos los jefes, como los promotores, pueden existir o no”. (Negrillas nuestras).

Vemos la participación directa y de perfecto dominio del hecho, que nos permiten aplicar el grado de participación delictiva de AUTORIA, toda vez que este imputado simultáneamente con otros ciudadanos, realizaron la totalidad de las conductas típicas dirigidas a atacar los bienes jurídicos como la propiedad e integridad física de la víctima.


CAPITULO V
INDICACIÓN ALTERNATIVA

Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.


CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR
SU COMPARECENCIA A JUICIO


Solicito la aplicación para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, en compañía de otro ciudadano y otras personas por identificar interceptaron a la victima esgrimiendo un arma de fuego, que resulto ser facsímil quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo Chevrolet, Modelo Chevy C2, de color Azul, Placas DCV56S que tripulaba este, tomando el dominio del vehículo uno de los imputados, siendo aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, incautando en el interior del vehículo debajo del asiento del copiloto un (01) Facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético y en metal, con un recubrimiento en cinta adhesiva de color negro, que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima, testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como son el vehículo recuperado, y el arma de fuego tipo facsímil utilizada para la comisión del mismo; concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo por haber rendido entrevista en el presente caso.

CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIALES ROSAS OSWALDO, ROBLES HERMINIO, CACERES YULBIN, RICO ANGEL Y ROGEL MARTINEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave– estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 20 de febrero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano CARLOS CARDOZO, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 20 de febrero de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave estado Miranda,

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Se ofrece el testimonio del funcionario JOSE FERRARO experto al servicio del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO: DE FECHA 23 DE FEBRERO DE 2015, signado con el número 0247(SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO: FECHA 27 DE ENERO DE 2015, signado con el número 0128. CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó el EXPERTICIA Y AVALUO AL VEHICULO: CHEVROLET, MODELO CHEVY C2, DE COLOR AZUL, PLACAS DCV56S y necesaria, porque refiere las características del vehiculo recuperado que guarda relación con la presente causa.


CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume en el delito de AUTOR en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano CARLOS CARDOZO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el


artículo 620 literal D y F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual.
.
Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último pido, que los adolescentes sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente.


CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensor Público Ratifico en todo y en cada una de sus partes Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Publico y lo resumo de la siguiente forma: Habiendo el Ministerio Público presentado Acusación contra mi Defendido, de acuerdo al Artículo 573 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente. Me opongo a la Acusación presentada por la Representante del Ministerio Público. Por cuanto considera la Defensa que no existen suficientes elementos de convicción que vincule a mi defendido con el hecho el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir la presente Acusación en El Juicio Oral y Privado.
Como se puede apreciar en el escrito de Acusación de la Representante del Ministerio Público, solo menciona al ciudadano CARLOS CARDOZO, es la parte interesada en el presente proceso, cuyos dichos no están respaldado por ningún testigo hábil y conteste con la declaración de esta presunta víctima, tampoco esta persona tiene una clara certeza que mi defendido estaba presente para el momento en que sucedieron los hechos, es mas el Ministerio Publico realiza una investigación deficiente y apresurada ya que no amplia la declaración de la presunta víctima, solo existe una entrevista previa rendida por ante el órgano aprehensor, en fecha 20/2/15 y en este punto quiero recalcar que dicha entrevista al hacerse a espaldas de la defensa no puede considerarse como órgano de prueba ya que la defensa como contraparte no estuvo presente para controlar la referida entrevista, en base a los principios de inmediación, contradicción e igualdad de las partes, principios estos contemplados en nuestra Ley Adjetiva. Me opongo formalmente a la admisión de las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, toda vez que dicho funcionario a la hora de hacer el ofrecimiento de las mismas, no dio cumplimiento a las exigencias del artículo 326.5 del COPP, (ahora artículo 308.5 del COPP) norma ésta de orden público, que le impone a dicho funcionario la obligación de indicar el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en juicio, en relación y concatenado con los hechos ciertos y comprobables de la acción que pudo haber desplegado el imputado, la cual es aplicable por expresa remisión del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 570 literal h, ejusdem.
El ofrecimiento de las pruebas hecho por el Fiscal del Ministerio Publico constituye una ilicitud procesal, en virtud de lo siguiente:

a) El ofrecimiento de los testimonios de los funcionarios aprehensores, los cuales no estuvieron presente en el lugar y en el momento cuando supuestamente mi defendido JEAN CARLOS RAMOS LOPEZ, se apodero del bien descrito en autos, además momentos cuando dichos funcionarios aprehenden al referido adolescente, se evidencia que este acto aunque se produjo en la vía pública no existen testigos que corroboren esta acción policial y sus resultados, toda vez que el ofrecimiento de prueba que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 570 literal h), deben estar referidos a la conducta desplegada por el imputado que da pie a que sean encuadrados como un hecho punible, y no a la conducta desplegada por el funcionario que practica la detención.

b) El acta policial de fecha 20-02-2015 suscrita por los funcionarios aprehensores del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, no constituye un medio probatorio válido y eficaz, en razón que nuestro proceso penal, las actas de entrevista realizadas ante los organismos policiales no constituyen un medio probatorio válido y eficaz, en razón de que son obtenidas al margen de las reglas que regulan la actividad probatoria; pues son tomadas sin la presencia de las partes y del Juez, lo que quebranta los Principios de inmediación y contradicción, y en virtud de su obtención ilícita, viola la garantía judicial del debido proceso y por ende es nula de pleno derecho por expreso mandato de la norma constitucional.

El Testimonio del ciudadano CARLOS CARDOZO. La defensa hace la siguiente observación: La doctrina penal es muy reiterada al afirmar que las partes en el proceso penal, llamase victimas o victimarios nunca serán testigos de sus propios hechos, ya que son protagonistas de los referidos sucesos.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante
Índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.

Del mismo modo hay que tomar en cuenta que en el presente proceso no existen TESTIGOS PRESENCIALES HABILES, CONTESTES E IDONEOS, que corroboren de los Funcionarios Actuantes, plenamente identificados en autos.

d) Testimonio del y Experticias de Reconocimiento por parte de Funcionarios del CI.C.P.C.
La existencia de una experticia sobre un bien mueble u otro objeto, no demuestra ni la propiedad de una persona sobre los mismos, ni la posesión temporal de una persona de dichos objetos.
Lo importante y lo relevante es vincular estos objetos con las partes en el proceso penal y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los supuestos hechos.
Por lo anteriormente expuesto, es que la defensa rechaza el ofrecimiento de prueba del Ministerio Público, en virtud que estas contraviene el derecho a la defensa previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1° y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En virtud de la comunidad de la Prueba, la Defensa se reserva el derecho de interrogar a todos los testigos, expertos peritos y funcionarios policiales presentados por el Ministerio Público.
La defensa, concluye en este punto, que no existen medios probatorios de requerimiento obligatorio en este tipo de hecho que narra el Fiscal, como lo es por ejemplo aquellos relacionados con:
Examen Médico Forense, para determinar el tipo de lesiones y tiempo de curación.
Experticia Técnica al Facsímil de Arma de Fuego, para comprobar la morfología del objeto incautado y si es el que denominan Facsímil de Arma de Fuego.
Prueba Testimonial, que indique que mi defendido se asocio con otras personas antes, durante y después para cometer algún delito.
La Fiscal del Ministerio Público, en su aparte denominado "SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO",...Solicito la aplicación para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, la PRISION PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado.

Ciudadana Juez, no establece el Ministerio Público cuáles son los motivos para estimar que el imputado pueda fugarse, o no comparecer al Juicio, si es que este Tribunal estima conveniente, que hay elementos de convicción para admitir la presente Acusación, lo expresado en el escrito de acusación por el Fiscal. No es suficiente para solicitar al Tribunal la mencionada medida cautelar.


Por otra parte, dispone nuestro ordenamiento jurídico, la garantía de los Principios de inocencia y del estado de libertad. El primero lo encontramos en los artículos 49 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 literales "A", "B", "C" y "D" de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Aprobada por el Congreso de la República de Venezuela, el 20-7-1.990, en concordancia con los Artículos 19 y 23 de la Constitución Vigente, 8 del Código Orgánico Procesal Penal; el segundo, consagrado el artículo 44 de la Constitución vigente, También en los Artículos 8, 538, 540, 546, 548 y 573 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo que una medida en libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Ley Especial, toda vez que, ya concluyo la investigación y ceso el peligro de obstaculización, tomando en cuenta que en nuestro proceso penal acusatorio la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la Excepción, más aún en este Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, donde lo que se busca no es castigar al adolescente, sino muy por el contrario lograr la humanización y reinserción del adolescente a la sociedad a través de un juicio educativo no represivo; pedimento que formula esta defensa de acuerdo al estado de Libertad que propugna este Sistema Penal vigente contenidos en los artículos 9, 229 y 233 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 44.1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Presunción de Inocencia que amparan a mi patrocinado mientras no exista en su contra Sentencia Definitivamente firme, contenido en el artículo 49.2 de nuestra Carta Magna y artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


Con fundamento en lo expuesto en este escrito, solicito a este Tribunal en funciones de Control que en la Audiencia Preliminar decrete lo siguiente:

PRIMERO: Pido que sea declarada con lugar los alegatos de la defensa, conforme al Artículo 34, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia la DESESTIMACIÓN TOTAL DE LA ACUSACIÓN Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE MI DEFENDIDO OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificado en autos.

SEGUNDO: Solicito la inadmisibilidad de la acusación POR SER ESTA DEFICIENTE. Y Como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de mí Defendido OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, supra identificado en autos.

TERCERO: Desestime la oferta de las pruebas presentadas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron cuestionadas en el presente escrito.

CUARTO: Como director de pretensiones y garante de la constitucionalidad de conformidad con el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, declare SIN LUGAR la solicitud fiscal de Privación de Libertad de mi defendido y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es Todo.

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones presentado por la defensa Pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “YO ESTOY MUY ARRENPENDIDO DE LO QUE HICE, CIUDADANA JUEZ. ME DEJE LLEVAR POR MIS COMPAÑEROS Y ACTUAMOS MAL. NO ME HE SENTIDO BIEN DESDE ENTONCES. YO ESTABA ESTUDIANDO TERCER AÑO DE BACHILLERATO EN EL LICEO TITO SALAS, EN LA VIA MINAS DE BARUTA. ME COMPROMETO CON USTED A CONTINUAR CON MIS ESTUDIOS, SI ME DA LA OPORTUNIDAD Y NO VOLVERE A CAER EN ESTE TIPO DE PROBLEMAS.” Es todo”
CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 20-02-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:


CAPITULO IV
DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal; USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fueron partícipes del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 18 de febrero del año 2015, lo cual se traduce en dos meses y nueve días. Ahora bien, en vista de que el adolescente cumplió a cabalidad la medida impuesta, se le impone en este acto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la sanción de UN (1) AÑO de Privación de Libertad y UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de Libertad Asistida Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a cumplir como sanción definitiva de UN (1) AÑO de Privación de Libertad, recluido en el instituto SEPINAMI y UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de Libertad Asistida, que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente con sede en la ciudad de Los Teques, en la oportunidad correspondiente. de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorce (14) días de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO HIGUERA








EXPEDIENTE NRO 1827-2015
JC/FH/Nakay