PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXP. 2223-2014
PARTE DEMANDANTE MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, titulares de las cédulas de identidad
N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.814.
PARTE DEMANDADA OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y
V-3.741.318, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA EDUARDO SUAREZ DIAZ y FRANKLIN JOSE CARMONA CARRASCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
N° 68.460 y 173.045, respectivamente.
MOTIVO DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS)
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Inicia la presente causa en fecha 17 de octubre de 2014, mediante acción de DESALOJO, formulada por el abogado JESUS LAZARO LANDAETA CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 88.814, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente, fundamentada en el literal “G” del artículo 40 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en contra de las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente.
Debidamente admitida la demanda en fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, compareciendo seguidamente en fecha 25 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este juzgado a consignar recibos de compulsas de citación firmados en señal de haber practicado la citación personal de las demandadas.
En fecha 22 de enero del corriente año, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual se repuso la causa al estado de notificar al representante de la Zona Educativa del Estado Miranda, o en su defecto, de la Región Valles del Tuy, al Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a la Procuraduría General de la Republica y a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que una vez constase en autos, la notificación de la última de estas instituciones, comenzaría a transcurrir el lapso del emplazamiento, de los veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 865 concatenado con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, para dar contestación a la demanda, sin que mediare suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Seguidamente en fecha 27 de enero de 2015 se libraron las respectivas boletas de notificación, habiendo el alguacil de este juzgado consignado la última de ellas mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad respectiva para la contestación de la demanda, compareció en fecha 23-04-2015, el abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó constante de (3) folios útiles, escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda
En consecuencia, estando esta juzgadora en la oportunidad de realizar el pronunciamiento de Ley respecto de las cuestiones previas opuestas, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar el apoderado actor alegó que en fecha 30 de junio de 2010, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, sobre un local de su propiedad, situado en la parte trasera de la “Empresa Mercantil ‘FERROCHARA’”, que da a un callejón de uso particular, cruce con Av. Bolívar, entre calle 8 y 9 de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, distinguido como mezzanina N° 2. Que dicho local tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), posee dos baños, piso de cemento, paredes de bloque frisados y techo de acerolit, quienes lo toman en tal concepto para destinarlo únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de ‘UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA’, comprometiéndose a no cambiar su destino so pena de resolución del contrato.
Que de manera expresa quedó establecido que el terminó fijado para la duración del contrato era de un (1) año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestare su voluntad de no prorrogar el contrato, por lo menos con 30 días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus prorrogas; lapso que comenzó a regir el 01 de julio de 2010.
Que quedó convenido que la manifestación de voluntad, contrario a la prorroga contractual, la podría efectuar una parte a la otra en forma directa o personal, dejándose constancia escrita de ella o mediante la firma de recibo de la notificación o por vía judicial, siendo válida aunque fuese firmada aunque sea firmada por uno solo de los arrendatarios o arrendadores.
Que sus poderdantes en su carácter de arrendadores, notificaron a los arrendatarios judicialmente en fecha 30 de mayo de 2011, a través del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, su voluntad de no renovar el contrato. Asimismo, les hicieron saber que a partir del 01 de julio de 2011, llegaba su término y comenzaba el lapso de la prórroga legal por el transcurso de (3) años, la cual se cumplió el 01 de julio de 2014, siendo que después de múltiples conversaciones sostenidas entre las partes, los arrendatarios no mostraron interés alguno de restituir la posesión del inmueble.
Que por todo lo expuesto, es que demanda a las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, por DESALOJO del inmueble arrendado por cumplimiento del contrato, tal como lo establece el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convengan o en su defecto sea ordenado por el Tribunal lo siguiente:
“PRIMERO: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento y al cual se contrae la presente solicitud (sic) y entregarlo completamente desocupado libre de bienes y personas.
SEGUNDO: El pago de 2.600 Bolívares (sic) mensuales de los cánones de arrendamiento vencidos correspondiente a los meses de Agosto (sic), septiembre y octubre para un total de 7.800 Bolívares (sic) más lo que se venzan hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: El pago de las costas y costos prudencialmente calculados por el tribunal”.
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar al acto de la contestación a la demanda, el apoderado demandado, procedió a consignar escrito de contestación, constante de tres (03) folios útiles, solicitando como punto previo la acumulación de la presente causa y oponiendo cuestiones previas, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Señala el apoderado judicial de la parte demandada, que con la finalidad de evitar desasosiegos, y con fundamento en los principios singulares de la acumulación, basados en la económica procesal y la no contradicción sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos, es por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el 77 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de sus representadas ciudadanas DAISY GALBAN DE GOMEZ y OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN, identificadas plenamente en autos, pide que la presente causa, sea acumulada a la causa que se sigue ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, bajo el expediente N°D-846-2014.
Asimismo, fundamenta que tal solicitud se encuentra motivada, en lo siguiente, se transcribe textual:
“1.) Con el mayor respecto y miramiento, pido Ciudadana (sic) Juez (sic), que la presente causa sea Acumulada (sic) por conexidad y continencia a la causa N° D-846-2014, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, quien además de, (sic) fue el primero que notifico (sic) y consecuentemente conoció de la causa interpuesta por el apoderado-actor, en nombre y representación de sus defendidos. La norma rectora en materia de acumulación prevista en el articulo 7 eiusdem, infiriéndose del contenido de las disposición In (sic) comento, que el legislador consagra la independencia de las acciones y de los procesos. Pero, como bien lo dice, el Maestro José Ángel Balzan, “por vía de excepciones la ley permite la acumulación”, por razones de brevedad y economía procesal, la acumulación debe ser la meta orientadora, para evitar la proliferación de procesos que siempre acarrean desasosiego social, en razón de ello, dicha meta constituye a su vez, el principal objetivo de la acumulación, con fundamento en dos principios singulares: a.) El de la economía procesal y, b) El de no contradicción. Entonces, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el principio dominante en la teoría de la acumulación, es evitar que sobre un mismo asunto o sobre asuntos conexos (como lo és (sic), el caso en referencia), se dicten sentencias contrarías (sic) o contradictorias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en la práctica y la teoría dos tipos de acumulación expresadas por nuestro legislador patrio, en el Código de Procedimiento Civil, como lo son: a.) La Acumulación Imperativa o de Oficio y, b.) La Acumulación Facultativa o a Instancia de Parte, que es el caso que nos ocupa por razones de conexidad”.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para decidir la presente incidencia, quien aquí suscribe lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En vista de la tramitación del caso que nos ocupa, en consideración del punto previo formulado por la representación judicial de la parte demandada, en la que solicita la acumulación de la presente causa con la seguida ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, bajo el expediente N° D-846-2014; esta juzgadora observa lo siguiente.
Constata esta juzgadora que la causa que da origen a la presente controversia, la constituye un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito en fecha fecha 30 de junio de 2010, entre los ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, identificadas, en su carácter de arrendador, por una parte, y por la otra, las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, en su carácter de arrendatarias.
No obstante, la representación judicial de la parte demandante esgrimió escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en los siguientes términos. Promovió copia fotostática de la solicitud evacuada por este juzgado, bajo el expediente N°227-2011, con la finalidad de demostrar que la demanda interpuesta ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contra las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, bajo el expediente N° D-846-2014, el inmueble objeto de ese juicio se encuentra constituido por un local signado con el N° 8-78, situado en la parte alta del edificio de la Empresa Mercantil FERROCHARA, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Charallave; mientras que el local que constituye el objeto del presente juicio de desalojo, seguido bajo el expediente N° 2223-2014( nomenclatura particular de este Tribunal), lo es, un local distinguido como mezannina N°2, situado en la parte trasera de la Empresa Mercantil FERROCHARA, que da a un callejón de uso particular, cruce con avenida Bolívar, entre calles 8 y 9 de la población de Charallave, con una superficie de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), los cuales estarían vinculados entre las partes por contratos distintos.
En consecuencia, a fin de decidir lo conducente, juzga prudente esta jurisdicente apuntar ciertas consideraciones respecto de la acumulación.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro I, Título I, Capítulo I, Sección III, prevé las causas de modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, específicamente en el artículo 58 y siguientes, las cuales atienden a coadyuvar al principio de economía procesal, evitando la multiplicación de juicios que versan sobre un mismo hecho litigioso y que en definitiva puedan devenir en sentencias contrarias o contradictorias frente a causas conexas. Así, el legislador ha dispuesto que sea un solo juez el que conozca de estas, en el curso de un mismo proceso, según las reglas que a continuación nos permitimos esbozar. Las causas, entendidas como un proceso jurisdiccional autónomamente interpuesto, pueden relacionarse entre sí, a través de tres elementos: (i) subjetivo, referente a los sujetos que integran la litis (partes); (ii) objetivo, respecto del bien o los derechos sobre los cuales se disputa la controversia (cosa); y (iii) causa o título a través del cual se inicia o se establece el juicio; elementos que el legislador ha establecido en la redacción del artículo 1.395 del Código Civil, para identificar cuándo nos encontramos en presencia de un caso de cosa juzgada.
El primer supuesto de relación de causas lo encontramos en la redacción del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual es denominado como litispendencia. A ello se refiere el legislador, a la existencia de dos causas con identidad de elementos, esto es, como decíamos: sujetos, cosa y causa (título); promovidas ante dos autoridades judiciales distintas, igualmente competentes. En lo que a la litispendencia se refiere, según explica la doctrina, en palabras de Rengel Romberg (2013), históricamente se hizo necesario no la acumulación de ambas causas, que posteriormente daban pie al retardo procesal devenido de mal obrar de los actores, sino la extinción de una de las causas idénticas, la cual sería determinada dependiendo de cuál operador de justicia hubiese prevenido con posterioridad, quien habría de declarar, a solicitud de parte o aun de oficio, la litispendencia y en consecuencia, extinción de la causa y el archivo de las actuaciones.
Seguidamente, tenemos la litispendencia parcial o continencia, a partir de la cual podría existir ante dos autoridades judiciales, causas que aun cuando no tuvieren identidad absoluta, como en el supuesto que antecede, guardarían identidad en cuanto a los sujetos y el objeto (parcialmente); estableciendo por efecto de la relación, una causa continente y una causa contenida. Establece el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, que: “cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención (…)”. Este caso de conexión, atiende a la existencia de una causa que por la amplitud de su objeto (continente), contiene a otra en identidad de sujetos y objeto, de menor dimensión (contenida), la cual debe ser acumulada en aquella cuyo objeto fuere de mayor dimensión, para ser decididas en un mismo proceso.
En tercer lugar, encontramos la conexión genérica en la redacción del artículo 52 ejusdem, la cual se hace patente como fenómeno jurisdiccional cuando las diversas causas hayan identidad en uno o dos elementos. Aquellas que tienen identidad en dos elementos pero diversidad en uno de ellos, están previstas en los primeros tres literales de la norma in comento, al aguardo de identidad de: (i) personas y objeto, aunque el título sea diferente; (ii) personas y título, aunque el objeto sea distinto; y (iii) título y objeto, aunque las partes sean diferentes. Asimismo, admite dicha norma un solo caso de conexidad por identidad de un elemento, estatuido en el numeral cuarto de la referida disposición, la cual textualmente establece: “cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. Por último, ha de apuntarse que existe un cuarto caso al que la doctrina ha identificado como conexión específica, la cual atiende a criterios objetivos de accesoriedad+, garantía, compensación y reconvención, contenido en la redacción de los artículos 48, 49 y 50 del código adjetivo, cuyo estudio no es necesario por cuanto es evidentemente disímil con el caso que nos ocupa.
En consideración de lo anterior, se hace necesario dar revisión a las probanzas que al efecto han sido aportadas por ambas partes en juicio, a fin de determinar la procedibilidad de la acumulación delatada por la representación de la parte demandada en juicio, dentro de las cuales se desprenden las siguientes:
• Cursa en original, constante de (6) folios útiles (F.25 al 30), documento privado contentivo de contrato de arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre las prenombradas, el 30 de junio de 2010, integrado por (15) cláusulas, sobre un local distinguido como mezzanina N° 2, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), situado en la parte trasera de la “Empresa Mercantil: ‘FERROCHARA’”, que da a un callejón de uso particular, cruce con Av. Bolívar, entre calle 8 y 9 de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, destinado únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA”. Seguidamente, se aprecia de forma general el establecimiento del canon por la cantidad de dos mil seiscientos bolívares (Bs.2.600,00) pagaderos por mensualidades vencidas; con una duración de un año y prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario por cualquiera de las partes; entre otras cláusulas que no interesan o en nada contribuyen frente a la resolución de este punto previo.
• En original, constante de un folio útil (F.72) boleta de citación correspondiente a la ciudadana DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificada, librada en fecha 06-11-2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en el expediente N° D-846-2014. Asimismo, cursa en copia certificada, constante de (6) folios útiles (F.73 al 78) compulsa librada a la prenombrada ciudadana, respecto de la cual se observa que ha sido demandada por los ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, identificados, al desalojo del inmueble dado en arrendamiento, con fundamento en el literal G del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según contrato a tiempo determinado suscrito en fecha 30 de agosto de 2010, por la ciudadana FELA DIAZ DE HERNANDEZ, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-526.463, en representación de la sucesión CEFERINO HERNANDEZ DE PAZ, como consta en el expediente N°930126, llevado por la Dirección General de Rentas adscrita al Ministerio de Hacienda, durante el año 1992, por una parte, y por la otra, las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, en su carácter de arrendatarias, sobre un local propiedad de sus poderdantes, distinguido con el N° 8-78, situado en la parte alta del edificio de la empresa mercantil “FERROCHARA”, en la Av. Bolívar, frente al Banco Industrial de Venezuela, de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con la finalidad de ser destinado únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA”. Se desprende del libelo de la referida causa que, se habría estipulado en la cláusula tercera la duración de un año, prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo la manifestación en contrario de cualquiera de las partes, realizada por lo menos con (30) días de anticipación; lapso contado desde el 01 de septiembre de 2010. Seguidamente, se desprende de la demanda que, sus poderdantes, ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, identificados, habrían notificado judicialmente a los arrendatarios en fecha 30 de mayo de 2011, su voluntad de no renovar el contrato, por lo que a partir del 01 de septiembre del 2011, comenzaría a correr el lapso de prórroga legal de tres (3) años, según consta en el expediente N°227-2011.
• Cursa en copia fotostática simple, constante de (11) folios útiles (F.81 al 91), resultas de solicitud de notificación judicial, realizada por este tribunal, previamente denominado Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de mayo de 2011, a solicitud de la ciudadana FELA DIAZ DE HERNANDEZ, identificada, oportunidad en la cual esta operadora de justicia, se trasladó y constituyó local 8-78, ubicado en la parte alta del edificio situado en la avenida Bolívar, frente al Banco Industrial de Venezuela, población de Charallave, e impuso a las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, la voluntad de la solicitante de no renovar el contrato suscrito en fecha 30-08-2010, por lo cual, a partir del 01-09-2010 comenzaría a computarse la prórroga legal por el transcurso de (3) años, de conformidad con el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyo vencimiento deberían hacer entrega del inmueble arrendado. Asimismo, se desprende de las referidas actuaciones, copia fotostáticas simples del contrato privado celebrado en fecha 30-08-2010, entre la sucesión CEFERINO HERNANDEZ DE PAZ, representada por la ciudadana FELA DIAZ DE HERNANDEZ, identificada, en su carácter de arrendador; y por la otra, las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, en su carácter de arrendatarias, integrado por (15) cláusulas, sobre un local distinguido con el N° 8-78, el cual constituye la parte alta del edificio sobre la “Empresa Mercantil: ‘COMERCIAL FERRO CHARA’”, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, destinado únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA”. Seguidamente, se aprecia de forma general el establecimiento del canon por la cantidad de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs.4.600,00) pagaderos por mensualidades vencidas; con una duración de un año y prorrogable automáticamente por períodos iguales, salvo manifestación en contrario por cualquiera de las partes, comenzando a computarse desde el 01-09-2010; entre otras cláusulas que no interesan o en nada contribuyen frente a la resolución de este punto previo. Esta última documental, cabe acotar, igualmente fue promovida en la articulación probatoria ordenada para probar lo conducente respecto de la acumulación de causas solicitada.
• Cursa en copia certificada, constante de (06) folios útiles (F.105 al 110), diligencias suscritas por el alguacil y la secretaria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, mediante las cuales consigna en fecha 24-11-2014, boletas de citación correspondientes a las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, en el expediente N° D-846-2014.
Ahora bien, agotado el estudio de las probanzas aportadas en la articulación probatoria dispuesta para la comprobación de la acumulación delatada en juicio, es necesario recordar que la representación judicial de la parte demandada, ha advertido entre la causa que nos ocupa y aquella tramitada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, bajo el expediente N°D-846-2014, un caso de acumulación por conexidad de causas, por lo cual ha solicitado de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que la presente sea acumulada con la llevada por el juzgado referido, quien previno en verificar la citación de las co-demandadas.
Conforme al análisis de las probanzas cursantes en autos, destinadas a demostrar la solicitud de acumulación realizada, en concatenación con las consideraciones sobre las causas originadoras de modificaciones de competencia por razones de conexión y continencia, pudo constatar esta juzgadora que la presente causa se encuentra trabada entre las siguientes partes: MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, (demandantes) y las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ (demandadas). Seguidamente, se observa que el título que da origen al presente juicio es el contrato de arrendamiento, suscrito entre las prenombradas, el 30 de junio de 2010. Asimismo, se desprende de autos que el objeto del juicio lo es un local distinguido como mezzanina N° 2, con una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), situado en la parte trasera de la “Empresa Mercantil: ‘FERROCHARA’”, que da a un callejón de uso particular, cruce con Av. Bolívar, entre calle 8 y 9 de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. En contraposición a los elementos que integran la presente causa, tenemos los que componen la que sigue el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Cúa, bajo el expediente N°D-846-2014, en la cual son partes: MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ (demandantes) y las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, (demandadas). Seguidamente, se observa que el título que da origen a dicho juicio es el contrato de arrendamiento a tiempo, suscrito en fecha 30 de agosto de 2010. Asimismo, se desprende que el objeto de la referido litis, lo compone un local distinguido con el N° 8-78, el cual constituye la parte alta del edificio sobre la “Empresa Mercantil: ‘COMERCIAL FERRO CHARA’”, ubicado en la avenida Bolívar de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
En efecto, se ha verificado que aunque las partes que integran ambos procesos judiciales tramitados por tribunales distintos de esta misma circunscripción judicial, ambos competentes por la cuantía y el territorio, son las mismas, es decir, las ciudadanas MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, identificadas, como parte demandante, y las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, igualmente identificadas, en su carácter de parte demandada; la causa y el objeto que integran cada proceso son disímiles. Al respecto, el único caso de conexidad de causas por la comunidad de un solo elemento, lo constituye el numeral 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
(…)
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido en fecha 28 de mayo de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO contra ALFREDO JOSÉ FLORES GONZÁLEZ y otros, bajo el expediente N° 2009-000119, dejó sentado sobre los supuestos de conexión genérica, lo siguiente:
“El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
(…)
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, disponiendo de la figura jurídica que la autorizada doctrina ha denominado conexión genérica, que es cuando existe identidad de título y objeto pero no existe identidad en los sujetos, tal como lo dispone su numeral 3°.
En relación con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-01082 del 15 de septiembre de 2004, exp. N° 03-068, caso: Antonio José Olivares contra Shirley Coromoto Pino, dejó sentado lo siguiente:
‘…Conforme a lo desarrollado en la norma anteriormente transcrita, procede la acumulación de las causas ventiladas ante tribunales diferentes, cuando exista identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; o, en los supuestos en los que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. En cualquiera de estos supuestos, deberá ser un solo juez el que conozca ambos juicios, mediante un solo proceso. En otras palabras, en el artículo 52 antes mencionado, se describen circunstancias objetivas, que permiten acumular dos o más causas, que han sido propuestas en diferentes tribunales.
Tal acumulación obedece, al posible riesgo de que se produzcan sentencias contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica emanada de la cosa juzgada. En todo caso, para que sea acordada la acumulación de causas por existir entre ellas conexidad, deberá tomarse en consideración cuál fue el tribunal que haya prevenido, siendo la citación el factor que determinará la prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil. Pero debe advertirse, que subsisten las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ocurrir la acumulación de causas. Es decir, no basta que se encuentren presentes las condiciones objetivas que permiten la acumulación, sino es necesario, además, que no se encuentre presente algunas de las hipótesis que impide la acumulación’.
Es el criterio de quien aquí decide, de conformidad con las consideraciones que anteceden, así como del fallo parcialmente transcrito, que se acoge para la presente decisión, que habiéndose determinado que el único elemento en común que comparten ambas causas, lo constituye las partes intervinientes en juicio, y que en anuencia con la doctrina expuesta el único caso de conexión genérica se verifica cuando “las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”, supuesto normativo que no se corresponde con el caso de autos, toda vez que el elemento común lo constituyen las partes, siendo disímiles los objetos y las causas o títulos, los cuales, éstos últimos cabe anotar, se encuentran suscritos por personas naturales distintas. Resulta inexorable colegir que no existe conexidad entre en la causa tramitada bajo el expediente N° D-846-2014, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, y el presente juicio, por lo cual debe forzosamente declararse sin lugar la solicitud de acumulación de causas interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo.
DE LA CUESTION PREVIA
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda interpuesta, procedió a alegar, promover y oponer la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 ejusdem, señalando el defecto de forma del libelo de demandada de la manera siguiente:
“puesto que de la cláusula primera del contrato de arrendamiento se desprende, conforme a lo transcrito por el actor, lo siguiente: PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ da en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local de su propiedad, situado sobre la Empresa Mercantil: ‘COMERCIAL FERROCHARA’ en la avenida Bolívar de Charallave, Estado Miranda distinguido con el N° 8-78. Dicho local constituye la parte alta del edificio propiedad de ‘EL ARRENDATARIO’ posee dos (02) baños, piso de granito, paredes de bloques frisados y techo de platabanda, ventana con marcos de hierro tipo macuto y con rejas, quien lo toma en tal concepto para destinarlo únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar, para funcionar con el nombre de ‘UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA’, comprometiéndose ‘EL ARRENDATARIO’ a no cambiar el destino so pena de resolución inmediata de este contrato”… (Negrillas nuestras), correspondiendo realizarse la siguiente pregunta, ¿A quien se esta demandando en este caso? Por consiguiente, existe ambigüedad y oscuridad en la mencionada redacción. En consecuencia, como quiera que, de lo narrado y transcrito se desprende, que la demanda de desalojo interpuesta, es contra la Unidad Educativa Rafael Rivero Oramas y no contra mis representadas”.
Consta en el expediente que, en fecha 04 de mayo de 2015 (F.79 y 80), estando en el lapso correspondiente para subsanar el defecto u omisión invocados, según establece el contenido del artículo 350 ejusdem, la parte accionante hizo oposición respecto de su procedencia, aduciendo:
“SEGUNDO: Contradigo la cuestión previa interpuesta por la parte demandada la cual se refiere al Numeral (sic) 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil donde señala el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar que en el capítulo I de los hechos dice que celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 30 de Junio (sic) de 2010 y se evidencia claramente en el contrato de arrendamiento inserto en el expediente entre los folios 25 al 30, en el folio 25 en el encabezamiento del contrato de arrendamiento dice textualmente “entre MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente, quien en los adelante se denominara “EL ARRENDADOR” por un aparte y por la otra las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, casadas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente, quien en lo adelante se denominaran “EL ARRENDATARIO” se ha convenido en celebrar el contrato de arrendamiento que se contiene en las cláusulas siguientes. Cabe destacar que en el libelo de la demanda claramente se señala que mis poderdantes MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ celebraron un contrato a tiempo determinado en fecha 30 de junio de 2010 con las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ y que en el encabezamiento del contrato de arrendamiento ante descrito se evidencia de manera clara y expresa quien es el arrendador y quien es el arrendatario. Asimismo la cláusula primera dice textualmente “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento “EL ARRENDATARIO”, un local de su propiedad, situado en la parte trasera de la Empresa Mercantil: ‘FERROCHARA’ que da a un callejón de uso particular, cruce con Av. Bolívar de Charallave Estado Miranda, distinguido como mezzanina N° 2 Dicho local tiene una superficie aproximada de ciento sesenta metros cuadrados (160m2), posee dos baños, piso de cemento, paredes de bloques frisados y techo de acerolit, quien lo toma en tal concepto para destinarlo únicamente como espacio de actividades de guardería escolar o preescolar para funcionar con el nombre de “UNIDAD EDUCATIVA RAFAEL RIVERO ORAMA” comprometiéndose “EL ARRENDATARIO” a no cambiar el destino so pena de resolución inmediata de este contrato” en esta cláusula se observa con claridad y de manera expresa que describe el inmueble y el destino que “EL ARRENDATARIO” le dará al mismo”.
En este mismo orden de ideas, se desprende de autos que la cuestión previa opuesta es aquella contenida en el literal 6° del artículo 346 del código adjetivo, relativo al defecto de forma de la demanda, por no encontrarse lleno en el libelo, los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en el caso concreto, específicamente los datos de identificación de la parte demandada, según refiere la representación judicial de la parte demandada, por cuanto no se apreciaría, a su decir, “¿a quién se está demandando en este caso?”, existiendo ambigüedad y oscuridad en la redacción de la demanda. Seguidamente, con vista al escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, realizada por la representación judicial de la parte demandante; se abrió de pleno derecho la articulación probatoria prevista en la redacción del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta juzgadora que, en el escrito libelar hace referencia el actor, contra quien versa la presente acción, según se transcribe parcialmente a continuación:
“En atención a los hechos explanados, a los documentos consignados y al derecho invocado en la presente demanda es por lo que en nombre y representación de mis poderdantes demando como en efecto y formalmente lo hago en este acto a las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, casadas, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente, para que convengan o en su defecto sea ordenado por este tribunal lo siguiente (…)”.
De lo anterior, se evidencia que la parte actora alega tanto en su escrito libelar como en su escrito de oposición a la cuestión previa opuesta, que sus representados celebraron contrato de arrendamiento con las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, plenamente identificadas. Asimismo, verificado el referido contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en este litigio, en fecha 30 de junio de 2010, que se acompaña a la demanda en original y constante de seis (6) folios útiles (F.25 al 30), se observa que en efecto, el contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.825.985 y V-6.423.933, respectivamente, en su carácter denominado “ARRENDADOR”, por un parte, y por la otra, las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-8.270.744 y V-3.741.318, respectivamente, en su carácter denominado “ARRENDATARIO”.
Cónsono con las consideraciones que preceden, es el criterio de esta juzgadora que, habiendo suscrito los ciudadanos MARIA ANGELA HERNANDEZ DIAZ y ARMANDO NICOLAS HERNANDEZ, en su carácter de arrendadores y parte demandante en el presente juicio, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, en su carácter de arrendatarias y parte demandada en la presente litis, refleja sin lugar a equívocos, que ambas partes se encuentran plenamente identificadas en el referido contrato y que en deferencia, se encuentra válidamente constituida la relación procesal, en lo que al litisconsorcio activo y pasivo se refiere, no pudiendo establecerse que existe oscuridad respecto del sujeto pasivo de la relación procesal, por cuanto se desprende literalmente que la acción de desalojo es ejercida contra las ciudadanas OSDAY EMPERATRIZ BLANCO GALBAN y DAISY GALBAN DE GOMEZ, identificadas, contrayentes del documento fundamental que da causa a la controversia de marras; por tanto considera quien juzga, que siendo el contrato cursante en autos el instrumento fundamental de la presente causa, no podría la parte demandada, alegar oscuridad respecto del sujeto contra quien se interpone la demanda. En consecuencia, en base a las razones esgrimidas, la presente cuestión previa no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la acumulación de causas solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa, prevista en el numeral sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: ORDENA la continuación del presente juicio por los trámites del procedimiento oral. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintidós (22) días de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO,
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/kv
Exp. N° 2223-2014.
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