EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Charallave, 23 de mayo de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1879-2015

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. MERCEDES GUTIERREZ

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 23 de mayo de 2015, siendo las 3:00 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario accidental verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. MANUEL BERNAL, y el Defensora Pública, Abg. MERCEDES GUTIERREZ, la representante legal ciudadana LOZANO LIGIA CONSUELO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.161.586.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Se dio inicio al acto la Juez requiere que el adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo este acto la presentación del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos de fecha 16-05-2015, la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio tres su vuelto y cuatro su vuelto (3 y 4); el Ministerio Publico vista la fecha en que ocurrieron los hechos el día 16 de mayo del presente año y visto igualmente la fecha de la aprehensión del adolescente presente en sala que fue en fecha 21 de mayo del presente año, no observando esta representación fiscal que exista flagrancia es por lo que actuando como parte de buena fe solicita a este honorable juez la nulidad de la aprehensión, asimismo, esta vindicta publica evidencia la magnitud del daño ocasionado a las victimas va invocar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante con el numero de sentencia 242 con ponencia del Magistrado Carrasquero del año 2008, donde resumidas cuenta nos indica que hay que valorar la magnitud del daño causado y de igual manera valorar que así como el imputado tiene derecho lo tiene la víctima, es por ello que el ministerio Publico procede a imputar y a precalifica los hechos ya narrados como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º concatenado con el articulo 83 Y 424 ambos del Código Penal. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se decreta la continuación del procedimiento ordinario, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien expone:“yo no tengo nada que ver en eso. Yo ese día estaba en casa de mi novia, y ese día paso lo que paso, yo Salí de casa de mi novia como a las 6 de la mañana, porque tenía que ir a trabajar, yo trabajo en el auto lavado triple J. después que Salí del trabajo empecé a escuchar que la gente decía que yo había matado a los ciudadanos. Eso es pura mentira. Inocentemente estaba en la bodega y llegaron los policías y me llevaron para el comando que queda cerca del ferro, me cayeron a golpes. Es todo.”
Habiendo oído al adolescente presente en sala; acto seguido, se concede la palabra a la Defensora Publica Abg. MERCEDES GUTIERREZ, quien expone: “vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público y la de mi defendido, Esta defensa invoca los artículos 44,46, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente de, así como los artículos 8, 37 y 540 eiusdem. Rechaza y contradice en toda formal legal permitida en derecho la solicitud formulada por la representación Fiscal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es autor o participe del delito que se le imputa. Es cierto que en autos se encuentra la existencia de un hecho punible, sin embargo hasta esta oportunidad procesal solo obra como elemento incriminatorio el acta policial que riela en el expediente, las actas de tres (3) personas entrevistadas señalan tomando en cuenta que uno de ellos manifiesta en su entrevista “que el parcero en fecha 16 del presente mes se encontraba detenido en la Policía Municipal de Charallave, contradicción esta ya que mi defendido en esa oportunidad se encontraba en su casa, el mismo fue aprehendido en fecha 21 del presente mes igualmente en su descripción física lo describe que es gordo, blanco y de ojos claro y se puede observa la condición física de mi defendido, al momento de la aprehensión a mi representado no le incautaron ningún objeto de interés criminalístico ni tampoco las personas que supuestamente se encontraban en ese momento y según las actas policiales manifestaron era uno de los asesinos no sirvieran como testigo hábil y conteste en este procedimiento policial, observa esta defensa que lo único con lo que cuenta el ministerio Publico para demostrar la participación de mi defendido ante este hecho punible son tres (3) declaraciones de personas que realmente no están clara en su información. Ahora bien, considera esta defensa que falta muchos elementos de investigación para aclarar este hecho punible, es por lo que me opongo a la precalificación Fiscal. Por todo lo expuesto solicito se le imponga a mi defendida la media cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente solicito que el presente caso sea tramitado a través del procedimiento ordinario a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos. Asimismo por cuanto mi defendido se encuentra golpeado solicito que sean remitidas copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía 22º del Ministerio Público. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad absoluta invocada por la representación fiscal, con relación a la aprehensión realizada al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. A tal efecto, quien aquí decide observa que nos encontramos en presencia de un delito de Homicidio, hecho este ocurrido en fecha 16 de mayo del corriente año. Asimismo, se evidencia perfectamente de las actas policiales que encabezan el presente procedimiento, que al momento en el que ocurre la aprehensión del adolescente presente en sala, los funcionarios actuantes no actuaron con estricto apego a lo preceptuado en la normativa legal vigente para proceder a la aprehensión del mismo, tal y como lo alega la vindicta pública. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad absoluta de la aprehensión realizada al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo estatuido en el contenido del artículo 537 de la LONNA. Asimismo, acoge la precalificación Fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal. Igualmente, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las vías del procedimiento Ordinario, con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, visto que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el delito de Homicidio; este Tribunal con fundamento a la sentencia de la sala de casación penal, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, en la entre otras cosas señala que:

Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprendió sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado –lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes- ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada a derecho.
La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por la Sala nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
... omissisis ....
“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”.

En ese sentido, se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que se traduce en la constitución de dos o tres fiadores que en su conjunto o separadamente reúnan la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, debiendo consignar constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, Rif y copia de la cedula de identidad de las personas que servirán como fiadores. Líbrese boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica de examen médico legal a los referidos adolescente. Ofíciese a la Medicatura Forense de Ocumare del Tuy. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:20 p.m., se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA



JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 1879-2015