EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
DEMANDANTE: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, y ADILENA DIAZ, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros.V-4.587.857 y V-10.806.433, respectivamente.
DEMANDADA: TRANSPORTE LA INDUSTRIA 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Capital y Estado Miranda, No. 74, tomo 33-A-Sdo..
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (PERENCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la sede de este tribunal, en fecha 19/09/2012, por las Abogadas ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, ADILENA DIAZ, inscrita en los inpreabogados Nros. 70.428 y 129.256 respectivamente, en su carácter de parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA INDUSTRIA 2006, C.A.
En fecha 26 de septiembre del 2012, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada, librando a tal efecto las respectivas compulsas, y haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal, en fecha 30 de octubre del 2012, habiendo el alguacil del tribunal mediante diligencia deja constancia que recibió de parte de la abg. ADILENA DIAZ, los recursos necesario para llevar a cabo la citación de la parte demandada. En fecha 13 de noviembre del 2012, el alguacil del tribunal consignar resulta de la citación debidamente firmada.
En fecha 15 de noviembre del 2012, comparece la parte demandada y consigna escrito mediante la cual solicita sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 26 de septiembre del 2012.
En fecha 21 de noviembre del 2012, la abg. ADILENA DIAZ, en su carácter de parte actora, mediante diligencia solicita copias simples del expediente.
En fecha 26 de noviembre del 2012, la Juez Temporal Olga Cala, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de ambas partes. En esta misma fecha se acuerda las copias solicitada por la parte actora.
En fecha 18 de diciembre del 2012, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna debidamente firmada boleta correspondientes a las abogadas ANA ELIZABETH GONZALEZ y ADILENA DIAZ.
En fecha 29 de enero del 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia deja constancia que el ciudadano ANASTASIO ROA SÁNCHEZ, se negó a firmar la boleta.
En fecha 15 de abril del 2013, el tribunal mediante auto, ordena el desglose de la boleta de notificación dirigida al ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, a fin de que el alguacil se traslade al domicilio procesal señalado en la contestación a la demanda.
En fecha 16 de abril del 2013, el alguacil del tribunal consigna con efecto de firma boleta de notificación correspondiente al ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ, siendo recibida por la abg. CARMEN LUCIA GONZALEZ.
En fecha 25 de septiembre del 2013, comparece la abg. ADILENA DIAZ, en su carácter de parte actora, y mediante diligencia solicita que la Juez se aboque a la presente causa y dicte sentencia.
En fecha 27 de septiembre del 2013, la Juez Joanny Carreño, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre del 2013, el alguacil del tribunal mediante diligencia consigna sin efecto de firma boleta de notificación correspondiente al ciudadano ANASTASIO ROA SANCHEZ.
En fecha 06 de mayo del 2014, comparece la abogada de la parte actora y mediante diligencia consigna cartel de notificación.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 06-05-14, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este tribunal en el cual consignó cartel de notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, siendo que la parte actora gestionó íntegramente la notificación por cartel de la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA INDUSTRIA 2006, C.A. librados dichos carteles por este tribunal en fecha 12-05-14, es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en el proceso se verifica a partir 06-05-14, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 06-05-14, la perención se consumo en día 06-05-15. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 06-05-15. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaran las abogadas ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN y ADILENA DIAZ, en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LA INDUSTRIA 2006, C.A. ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (28) días del mes de Mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las 11:00am, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
JC/FH/maritza
EXP N° 1888-12
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