EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º
DEMANDANTE: GRISELDA ESMERALDA CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.904.
DEMANDADO: CENTRAL DE MINI-BUSES, CEMINIBUS, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el No. 6, tomo 259-A-SGDO, de fecha 26-06-1995.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS y HANS PARRA, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-V-6.081.616, V-3.954.404 y V-10.333.947, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS. (PERENCION)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la sede de este tribunal, en fecha 22/05/2013, por las abogadas MANUELA VEITIA, ELIZABETH ARRIOJAS y HANS PARRA, Venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-V-6.081.616, V-3.954.404 y V-10.333.947, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRISELDA ESMERALDA CASTRO HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.352.904, en contra de la CENTRAL DE MINI-BUSES, CEMINIBUS, C.A.
En fecha 27 de mayo de 2013, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada, librando a tal efecto las respectivas compulsas.
En fecha 17 de junio del 2013, el tribunal libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cúa, a los fines de llevarse a cabo la citación de los ciudadanos ATENOGARAS VERGEL y/o NERIO MARCHENA, y MARTIN GUERRERO.
En fecha 24 de Octubre del 2013, este tribunal mediante auto da por recibido las resultas del exhorto emanado del Juzgado del Municipio Urdaneta, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre del 2013, este tribunal mediante auto da por recibido las resultas del exhorto emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........
Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 09-10-13, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 09-10-13, la perención se consumo en día 09-10-13. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 09-10-13. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana CASTRO HERNANDEZ GRISELDA ESMERALDA, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL DE MINIBUSES CEMINIBUS, CA ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA
En la misma fecha y siendo las _______, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO
EXP N° 2034-13
JC/maritza
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