EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
205º y 156º

DEMANDANTE: CAROLINA CUSATI CRIOLLO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.423.930, inscrita en el Inpreabogado No. 154.787.
DEMANDADO: NELLY MERCEDES ORTUÑO DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.408.091.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la sede de este tribunal, en fecha 26-03-14, por la ciudadana Abg. CAROLINA CUSATI CRIOLLO, actuando en su carácter de parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2014, este tribunal procedió a admitir la presente causa, ordenado la citación de la parte demandada, librando a tal efecto la respectiva compulsa, y haciéndole entrega de la misma al ciudadano alguacil de este tribunal.
Seguidamente, en fecha 12 de junio del 2014, el alguacil de este Juzgado procedió a consignar diligencia sin efecto de firma la compulsa correspondiente a la ciudadana NELLY MERCEDES .
En fecha 28 de marzo del 2014, mediante diligencia la abg. CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en su carácter de parte actora, solicita se habilite el tiempo necesario para realizar la citación, y consignó los medios idóneos para la misma. Asimismo en esta misma fecha el tribunal mediante auto acuerda habilitar todo el tiempo útil, a los fines de la práctica de la citación personal de la demanda.
SEGUNDO
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes........

Asimismo señala el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (citado por Pierre Tapia, p. 413)

La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
A tono con lo anterior, es mandato constitucional que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (art. 26), de forma tal que el juez como director del Proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (art. 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que desde el día 28 de marzo del 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora compareció ante este tribunal solicitando la notificación de la ciudadana NELLY MERCEDES ORTUÑO DE ABREU, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y como señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita existe un desinterés de las partes de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal, ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 26 de marzo de 2014, la perención se consumo en día 28 de marzo de 2015. Evidenciándose que la parte accionante no realizo ningún acto procesal previsto que interrumpiera la perención, razón por la cual la perención se consumo en fecha 28 de marzo de 2015. Y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara Perimida la Instancia en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana CAROLINA CUSATI CRIOLLO, en contra de la ciudadana NELLY MERCEDES ORTUÑO DE ABREU, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Conforme a la disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (28) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha y siendo las 10:00 am, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.
EL SECRETARIO


JC/FH/maritza
EXP N° 2143-14