PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Exp.2158-2014
PARTE DEMANDANTE JOSE FÉLIX GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad
Nro. V-10.077.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE YUMISLEY SARMIENTO, GUSTAVO LUQUE, FRANZ LUQUE y GUSTAVO LUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nro. 178.281, 215.040, 54.128 y 27.562, respectivamente.

PARTE DEMANDADA FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.342.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 130.862.

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 14 de abril del 2014, se dio inicio al presente juicio, mediante libelo presentado por el ciudadano JOSE FÉLIX GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.077.010, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANZ MIGUEL LUQUE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 54.128, quién demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.342.611, constante de (6) folios útiles (F.1 al 6).
En fecha 29 de abril de 2014, este tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Al mismo tiempo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, antes identificada, a fin de que compareciera ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, y diere contestación a la demanda u opusiere las defensas que creyere conveniente. (F.41)

En fecha 06 de mayo de 2014, se dictó auto complementario concediéndole a la demandada un día como término de la distancia, por encontrarse su domicilio procesal en el Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Área Metropolitana de Caracas. (F.58).
En fecha 26 de junio de 2014, se llevó a cabo la citación de la parte demandada, por medio de alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron debidamente remitidas a esta dependencia, mediante oficio, por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y agregadas al expediente mediante auto de fecha 09-07-2014. (F.84).
En fecha 05 de agosto de 2014, compareció la parte demandada, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Marcial Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro. 130.862, quien procedió a consignar escrito de contestación a la demanda. (F.85 al 88).
En fecha 30 de septiembre de 2014, ocurrió la representación judicial de la accionante y consignó constante de tres (03) folios útiles, escrito de promoción de pruebas, y (19) anexos (F.91 al 112). Asimismo, en fecha 15 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas constante de (02) folios útiles y (18) anexos (F.113 al 132).
Seguidamente, por auto de fecha 16 de octubre de 2014, fueron admitidas las probanzas promovidas por la parte accionante, salvo su apreciación en la definitiva, declarando en la misma oportunidad la inadmisibilidad de las pruebas ofrecidas por la representación judicial de la parte demandada, por haber sido promovidas en forma extemporánea por tardías (F.134 y 136).

MERITO DE LA CONTROVERSIA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de una acción por acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, en la que aseveró el accionante haber suscrito un primer contrato de opción de compraventa con la prenombrada, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N°048, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 224, ubicado en la segunda planta del edificio 2, que forma parte del Parque Residencial Mata Linda, Sector 5-C, situado en el Parcelamiento Cantarrana de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la parte demandada, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 25 de septiembre de 2007, anotado bajo el N°22, tomo vigésimo noveno, folio 182 al 192, protocolo primero.
Arguye el demandante, que respecto del primer contrato de opción de compra venta, se suscribió con la finalidad de que la hoy demandada solicitase el documento de liberación de hipoteca ante la entidad bancaria Fondo Común, Banco Universal, debido a que sobre el inmueble objeto del juicio, pesaba una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), requisito indispensable para la presentación de su expediente ante el Banco Mercantil, Banco Universal, para solicitud y trámites de crédito hipotecario, debido a que, a su decir, dicha hipoteca debía ser cancelada conjuntamente con la firma del documento definitivo de venta. Alude igualmente que, el tiempo de duración para esta primera opción celebrada, se pactó en (20) hábiles contados a partir de que el banco Fondo Común hiciera formal entrega a la vendedora del borrador del documento de liberación de hipoteca de primer grado; lapso que, según su decir, las partes consideraron suficiente para la celebración de un segundo contrato de opción de compra venta sobre el mismo inmueble.
En ese sentido, aseveró que efectivamente tuvo lugar la suscripción de un segundo contrato de opción de compra venta, en fecha 13 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el N°003, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, la cual sostiene tiene plena y absoluta vigencia, donde el procedimiento a seguir era “se liberaba el inmueble de la Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) y en ese mismo Acto (sic) se [le] vendía el bien Inmueble”. Arguyó, que conforme a los términos pactados en el segundo contrato, presentó ante el Banco Mercantil, Banco Universal, todos los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario, el cual habría sido aprobado dentro del término de los (90) días calendarios o continuos más (30) días continuos de prórroga, en fecha 13 de marzo de 2013. Que a tono con lo anterior, una vez listo el documento definitivo de compraventa, lo retiró y consignó en el Registro Inmobiliario correspondiente, para su revisión y posterior protocolización, oportunidad en la cual le fue informado que el documento adolecía del visto bueno del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en consideración del subsidio otorgado por el referido ente a la propietaria para su compra. Sostiene que por consiguiente, se comunicó con la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, identificada, la cual se habría negado a realizar el trámite respectivo, por lo cual tuvo que trasladarse a la ciudad de Caracas, a consignar ante las oficinas de BANAVIH, el documento definitivo para su revisión, a lo cual se le informó que debía consignar diversos requisitos que no tenía en su poder en ese momento; razón por la cual debió retirarse y volver el día siguiente, 07 de abril de 2013, oportunidad en la que consignó el documento con el resto de recaudos, siéndole informado que el trámite tardaría aproximadamente (20) días hábiles, lo cual a su decir no fue cierto, por cuanto éste tardó (65) días calendarios, siendo que en fecha 12/06/2013 le hicieron entrega del referido documento. Seguidamente arguye, que el día siguiente, 13/06/2013, se trasladó nuevamente a la oficina de registro inmobiliario para presentar el documento definitivo debidamente visado, fecha en la cual se le informó que estaban vencidos varios recaudos (solvencia de Hidrocapital y municipal), frente a lo cual se comunicó nuevamente con la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, identificada, quien se habría negado a tramitarlas, debiendo hacerlas él.
Manifestó que, en fecha 25 de junio de 2013, presentó en la oficina de registro inmobiliario la documentación necesaria para la protocolización, oportunidad en la cual se fijó para la firma ante dicha oficina, el día 26/08/2013, a las 8:00am, la cual habría sido concertada e impuesta previamente por las instituciones financieras. Seguidamente, arguyó que le comunicó lo conducente a la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, identificada, vía telefónica y por mensaje de texto. Asimismo, aseveró que llegada la oportunidad para la firma, estando en la sede de la oficina de registro inmobiliario, en presencia de los apoderados judiciales de las instituciones financieras Fondo Común y Mercantil, así como del representante de BANAVIH, la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, no hizo acto de presencia, así como tampoco contestó las llamadas ni los mensajes realizados.
Afirmó que, en días posteriores logró encontrarse con la prenombrada ciudadana, en su casa, y ésta le manifestó que no iba a vender el inmueble por cuanto este tenía un mayor valor, pretendiendo, en palabras del accionante, modificar el contrato unilateralmente y sustraerse del cumplimiento de las obligaciones contraídas; razón por la cual procedió en fecha 05/09/2013 a denunciarla ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), así como ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).
Asimismo, manifestó el accionante que a la fecha de interposición de la presente demanda, se encuentra habitando el inmueble objeto de la misma, por cuanto en la oportunidad de la suscripción de la primera opción de compra venta, paralelamente suscribieron un contrato de arrendamiento, donde verbalmente acordaron que una vez firmada la segunda opción de compra venta, su persona dejaría de pagar el canon de arrendamiento fijado contractualmente, lo cual ocurrió efectivamente en fecha 13 de diciembre de 2013.
Finalmente, citó el contenido de los artículos 1133, 1159, 1167, 1214, 1263, 1264 del Código Civil y fundamentó su demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa contra la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, identificada, siendo su petitorio del siguiente tenor:
“Por todo lo antes expuesto, es por lo que me he visto en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad, para Demandar (sic) como en efecto Demando (sic) por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA a la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Número: (sic) V-15.342.611, para que convenga en el Cumplimiento (sic) de de la Venta (sic) del Inmueble (sic) objeto de la presente demanda y así darle cumplimiento al tantas veces citado Contrato (sic) de Opción (sic) Compra- Venta (sic), o en su defecto, así lo declare o sea condenada por éste Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que cumpla con el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra- Venta (sic) celebrado entre nosotros el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rolas del Estado Bolivariano de Miranda. Charallave, en fecha 13 de Diciembre (sic) de 2.012, anotado bajo el N° 003, Tomo 372 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y como consecuencia de lo anterior en DAR CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO AL CONTRATO DEFINITIVO DE LA VENTA del Inmueble (sic) que se describe en la Cláusula (sic) Primera (sic) del tantas veces citado Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra Venta (sic), en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000.00), precio de venta éste que se señala en la Cláusula (sic) Segunda (sic) de dicho Contrato (sic), monto del cual ya he cancelado (Arras) la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.65.000.00), por lo que el saldo deudor es de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000.00), saldo deudor que debía ser cancelado con el Crédito (sic) Hipotecario (sic) (LPH) solicitado al Banco Mercantil Banco Universal y aprobado en su debida oportunidad, es decir, dentro del plazo o término que señala el Contrato (sic) de Opción (sic) a Compra –Venta (sic) en su Cláusula (sic) Tercera (sic).
SEGUNDO: Que del saldo deudor, o sea, de la suma de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.305.000.00) sea descontado para el momento de la Sentencia (sic) definitivamente firme el monto de la cantidad que corresponda por concepto del saldo deudor para la cancelación de la Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) que pesa sobre el Inmueble (sic) objeto de la presente demanda a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), previo requerimiento de la información del saldo deudor (Saldo de la Hipoteca) al Banco Fondo Común Banco Universal.
TERCERO: Que una vez cancelado el saldo deudor (Bs.305.000.00) se me acredite como Unico (sic) Propietario (sic) del Inmueble (sic) objeto de la presente controversia.
CUARTO: Que en defecto del Cumplimiento (sic) Voluntario (sic) en suscribir o firmar el Contrato (sic) o Documento (sic) definitivo de Venta (sic), la Sentencia (sic) ha dictarse haga las veces de Contrato (sic) o Documento (sic) definitivo de Venta (sic) y traslativo de la propiedad y se le autorice al ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PEREZ, plenamente identificado, al traslado de la titularidad de la propiedad del Inmueble (sic) objeto de la presente controversia por ante el Registro (sic) Público (sic) Inmobiliario (sic) respectivo.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Articulo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene a la demandada FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, plenamente identificada en autos, al pago o cancelación de las costas procesales”.

Estando la parte demandada en la oportunidad correspondiente para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, ocurrió debidamente asistida por el profesional del Derecho, MARCIAL RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nro. 130.862 y esgrimió escrito de contestación en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el Derecho, todos y cada uno de los puntos de la demanda incoada, en atención a los siguientes fundamentos. Reconoce haber firmado con el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PEREZ, identificado, un contrato de arrendamiento por un plazo de duración de (06) meses fijos e improrrogables, contado a partir del 01-05-2012, así como una primera opción de compra venta, en fecha 26-04-2012, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000.00), sin entregarle documentos, ya que el señor estaba en cuenta de que sobre el inmueble pesaba una hipoteca y a su vez un subsidio. Sobre ese respectó manifestó que dicho contrato venció de pleno derecho, debido al fenecimiento del plazo estipulado de mutuo acuerdo entre las partes, por falta de documentos indispensables para la protocolización del contrato de compraventa, lo cual sostiene no puede ser imputado a su persona como dolo, negligencia ni mala intención de no firmar el documento final. Igualmente, reconoce haber firmado de buena fe, en su ánimo de cumplir con su obligación de vendedora un segundo contrato, cual es mencionado por el accionante como opción de compraventa, cuya duración o plazo de vigencia sería de (90) días calendarios más (30) días calendarios de prórroga, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2012, ante la notaría respectiva, en el cual mantuvo el mismo precio de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.370.000,00).
Arguye que, hizo entrega de todos los documentos necesarios al ciudadano José Gómez, identificado, a fin de que éste tramitare su crédito hipotecario. Que en fecha 30 de abril de 2013, se comunicó con el prenombrado ciudadano para saber qué había pasado, respondiéndole éste que había sido aprobado, a lo cual le solicitó que le hiciere entrega en físico de esa aprobación, manifestando la accionada que el actor efectivamente le hizo entrega de una notificación de firma vencida de fecha 12 de abril de 2013. Sostiene además, que el prenombrado ciudadano le solicitó una autorización firmada para requerir el finiquito del subsidio ante BANAVIH, la cual entregó.
Seguidamente, alega que, por cuanto se presentaron demasiadas irregularidades por parte del accionante y transcurrió tanto tiempo, solicitó los servicios de un abogado privado en la ciudad de Caracas, el cual realizó una citación al prenombrado para el día 23-05-2013, para hacer de su conocimiento el incumplimiento del compromiso de compraventa del inmueble, al cual el primero habría asistido con la finalidad de mediar, ofreciéndole más dinero, lo cual no aceptó. Sostiene que, el demandante habría dado curso al resto de los trámites sin su autorización, sabiendo que la negociación del inmueble había quedado sin efecto; motivo por el cual, cuando fue notificada por mensaje de texto de la fecha para la firma para el otorgamiento del documento definitivo, el día 26-08-2013, decidió no presentarse. Seguidamente, arguye que contrató un abogado privado en la ciudad de Charallave, quien habría realizado una citación con su contraparte en fecha 05-10-2013, quien trató de ofrecerle más dinero por la compra del inmueble lo cual rechazó. Que posteriormente, trató de comunicarse con el ciudadano José Gómez, para hacerle devolución de la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs.65.000,00) pero éste no le habría contestado el teléfono ni recibido en el inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que se haya negado a asistir a la firma del documento final, como lo narra el demandante, por cuanto se encontraba vencido de pleno derecho el segundo contrato de opción de compra venta, por lo cual, a su decir, era innecesario asistir.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato celebrado por las partes se repute como opción de compra venta, cuanto puede estimarse como una venta, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones N°116, N°358, N°460 y N°198, de fechas 12/04/2005, 09/07/2009, 27/10/2010 y 12/05/2011, respectivamente. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que el demandante deba ampararse bajo la figura de arrendador en la presente demanda, por cuanto no puede tener, a su decir doble cualidad; situación que no le permite definir se defensa. Finalmente, negó que deba ser condenado al pago de las costas del proceso y solicitó se desestimare la demanda por concepto de costas y costos del juicio; agregando en referencia a la acumulación de acciones que son de estricto orden público, siendo que el proceso civil se encuentra gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales; fundamentando su contestación en el contenido de los artículos 1206 del Código Civil y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Establecidos los límites de la controversia, advierte esta juzgadora que el caso que nos ocupa está referido a la interposición de una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, por parte del ciudadano JOSE FÉLIX GÓMEZ PÉREZ, contra la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACÓN, en consideración de la falta de cumplimiento de esta última. Así las cosas, vista la contestación esgrimida por la parte demandada, han quedado admitidos, y por tanto no participan de la actividad probatoria de las partes, los siguientes hechos: (i) la celebración en fecha 26/04/2012 de un primer contrato de opción de compra venta; (ii) la celebración en fecha 13/12/2012 de un segundo contrato de opción compra venta; ambos ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; (iii) que en fecha 12/06/2013, BANAVIH hizo entrega del documento definitivo de venta al ciudadano José Gómez, con el respectivo visto bueno; (iv) que le fue comunicado por el ciudadano José Gómez, la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante el registro respectivo, no habiendo ocurrido al referido acto, por cuanto a su decir, el contrato de opción de compra venta se encontraba vencido para la fecha; finalmente, (v) contradijo la calificación jurídica del contrato de marras, título e instrumento fundamental de la presente causa, de conformidad con los fallos indicados.
En ese sentido, ha de apuntar esta juzgadora que el término contrato proviene del latín contractus, y está referido a un negocio que adquiere relevancia jurídica, producto del acuerdo de voluntades entre dos o más partes, encontrándose amparado por el ordenamiento jurídico. Para Aubry y Rau, mencionado por Guillermo Cabanellas (2005) en su obra Diccionario Jurídico Elemental, se traduce en el acuerdo entre dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico, mientras que para Savigny “es el concierto de dos o más voluntades sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus relaciones jurídicas”. Nuestro Código Civil, inspirado en el Código Napoleón, recoge una definición del contrato en los siguientes términos:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

La nota común de las concepciones expuestas por los doctrinarios mencionados, en conjunción con el precitado dispositivo legal, nos permite inferir que el contrato es, esencialmente, un negocio jurídico producto de la manifestación de voluntad concordada entre dos o más sujetos de derecho para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Así las cosas, tenemos que constituye históricamente una fuente de derecho, el cual se ubica en la clasificación cuatripartita de las fuentes de las obligaciones en el Derecho Romano Post-Clásico, al lado del delito, el cuasi-delito y el cuasi-contrato; el cual ostenta, en la época moderna, una función instrumental y necesaria en la vida económica de los particulares. La modernidad trajo con sí la tesis individualista, a partir de la cual, los hombres independientes sólo pueden ver mermada su libertad por voluntad propia. Idea que comulgó indefectiblemente con el liberalismo económico cuya insignia es la libre contratación, sobre el basamento de que las mejores leyes son aquellas concebidas entre los hombres, siendo las más conformes con el orden natural. Ello explica la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes en la teoría general del contrato, la cual llega a nuestro ordenamiento abducida por la inspiración del Código Napoleónico, que a su vez hace permisible que lo suscribientes puedan crear una cantidad ilimitada de negocios, cuya eficacia equipara el legislador a la fuerza obligatoria de la ley, quedando la aplicabilidad de la ley relegada al silencio del contrato. (Doctrina General del Contrato. Melich-Orsini. Caracas, 2012).
Conviene seguidamente apuntar que la existencia de un contrato válido, amerita la concurrencia de varios elementos. Tenemos en primer lugar, la libre manifestación de voluntades, como podíamos entrever más arriba, no compelida por algún agente externo, la cual recoge el artículo 1141 del Código Civil, como consentimiento de las partes, en segundo lugar, una causa lícita, esto es no proscrita por ley, y por último, un objeto que pueda ser materia de contrato, o en otras palabras, que no esté reservada por la legalidad. Las disposiciones subsiguientes nos permiten apreciar que el legislador ha dotado de un particular interés a la clasificación de los contratos, entre los cuales pueden destacarse: contratos unilaterales y bilaterales, dependiendo de la distribución de la asunción de obligaciones; título oneroso o gratuito, diferenciando el caso en el cual las partes se procuran una ventaja; aleatorios o conmutativos; contratos consensuales, reales o solemnes, dependiendo del elemento determinante del perfeccionamiento; contratos nominados o innominados, dependiendo de si los mismos encuentran regulación o tipificación legal; contratos principales o accesorios, diferenciados por la prescindencia o no de autonomía en su existencia; entre otros, precisando el mismo código adjetivo que aun cuando se trate de contratos de denominación especial, todos estarán sometidos a las reglas generales allí establecidas, salvo las disposiciones que consagren la especialidad en cada una de las leyes sancionadas al respecto. Así pues, nos interesa la diferenciación hecha por la doctrina entre contratos preliminares y contratos definitivos.
El contrato preliminar o preparatorio, según Emilio Calvo Baca (2011), en su obra Terminología Jurídica Venezolana, es aquel mediante el cual se plasma la promesa de celebrar un contrato futuro, siendo determinantes los móviles que llevan a las partes a contratar. Estos aun cuando están permitidos por nuestro ordenamiento jurídico, no encuentran regulación expresa, asimilándose a los contratos bajo condición suspensiva, y siendo su uso más frecuente respecto a la celebración de ulteriores contratos traslativos de propiedad. En ese sentido, establece José Luis Aguilar Gorrondona (2008), en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, el contrato preliminar es aquel que “produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de las partes o ambas”, constituyendo un negocio jurídico bilateral que requiere el consentimiento de ambas partes. Agrega más adelante que la promesa bilateral de venta es aquella por medio de la cual “dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta”.
Bajo la misma línea argumentativa, es menester dar cita a los fallos jurisprudenciales sentados por nuestra máxima jurisdicción, sobre la diferencia de estas especies contractuales, entre los cuales tenemos, el proferido en fecha 09/07/2009, bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz, en el expediente signado AA20-C-2009-000051, caso: ADA PRESTE DE SUÁREZ y SANTIAGO SUÁREZ FERREYRO, contra DESARROLLOS 20699 C.A., expuso al respecto:
En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...’
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:
‘La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia’.
De igual forma se sentenció en fallo N° 57 del fecha 27 de febrero de 2003, caso: Manuel Rocha Pita c/ Quirino José Montaggioni Ortiz, Expediente N°: 02-072, en el que se estableció:
‘El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...’
El anterior precepto normativo le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Instancia, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia’.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
(…)
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho.
En consecuencia, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato como un “contrato unilateral de promesa de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato de promesa bilateral de compraventa”, ya que, repetimos, se pactaron obligaciones recíprocas, en las cuales una parte se obligaba a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones.
(…)
Dicho esto, es concluyente afirmar que cuando las partes celebran contratos preliminares llámense éstos promesas unilaterales o bilaterales de compraventa, cumpliendo con los elementos esenciales que este tipo de documentos exige, están prestando su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, con la salvedad que en las promesas unilaterales de compraventa si bien hay una manifestación bilateral de voluntad, una sola de las partes se obliga a celebrar el contrato, sin que la otra quede obligado a ello; mientras que en la promesa bilateral de compraventa, ambas partes se obligan a celebrar el contrato.
Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567)

Seguidamente, la misma Sala mediante decisión dictada en fecha 27/10/2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente N° 2010-000131, caso: TOMCAR, C.A. ALMACÉN contra SUCESIÓN AMLETO ANTONIO CAPUZZI DI PRINZIO, en la cual se dejó sentado:

Visto lo señalado por la recurrida, es necesario realizar ciertas consideraciones respecto a los contratos de compra venta y las opciones a compra.
El contrato de venta es definido por el artículo 1.474 del Código Civil, como la convención por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Por tratarse este de un contrato, debe contener ciertos elementos o condiciones para la existencia del mismo, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil y son: a) Consentimiento de las partes, que lo constituye el acuerdo entre éstas el cual se perfecciona cuando manifiestan su voluntad de contratar. b) Objeto se refiere a la cosa cuya propiedad se transfiere y c) Causa Lícita.
El contrato de venta posee ciertas características las cuales son:
1. Es un contrato bilateral: El comprador y el vendedor asumen obligaciones recíprocas.
2. Es un contrato oneroso.
3. Es un contrato consensual: Se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes.
4. Puede ser un contrato de ejecución instantánea o de tracto sucesivo.
5. Es un contrato traslativo de la propiedad u otro derecho vendido. (Aguilar Gorrondona, José Luís. Contratos y Garantías, Derecho Civil IV.)
Ahora bien, la promesa bilateral de compra-venta, ha sido definida por esta Sala como un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen –naturales o jurídicas-; el bien o bienes objetos de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente denominada “Cláusula Penal” la cual constituye –se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente, determinada por las arras o un monto inferior a éstas. (Sent. S.C.C., ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez de fecha 18-12-2006, caso Inversiones PP001 C.A.).
En el mismo orden de ideas, esta Sala en un caso similar al hoy planteado, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz en fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro contra Desarrollos 20699, C.A., estableció lo siguiente:
(…)
Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso:Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).
Así pues, conforme a lo anterior los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato.
Realizadas las anteriores consideraciones y visto lo señalado por la recurrida, es menester revisar el contenido del contrato el cual según el formalizante fue desnaturalizado, y el cual corre inserto en los folios del 40 al 45 de la pieza 1 del presente expediente y que expresa lo siguiente:
(…)
De lo anterior se observa que en las cláusulas del contrato se identificaron las personas intervinientes en el mismo, el bien objeto del contrato (cláusula primera), el precio del bien (cláusula segunda), la duración del mismo (cláusula tercera), la cantidad de dinero que en calidad de arras entrega “la oferida compradora” a “los oferentes vendedores”, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída (cláusula quinta), se estableció la “Cláusula Penal” para aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato (cláusula sexta), lo cual evidencia conforme a las doctrinas y jurisprudencias transcritas, que se trata de un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Asimismo, de la cláusula séptima del contrato deriva la intención de las partes de celebrar una opción de compra venta al señalar “De concretarse la venta”, lo que implica que pudiera no concretarse, ya que de acuerdo a la voluntad de las partes la intención de éstas fue celebrar un contrato de promesa bilateral de compra-venta.
Así pues, al ser un contrato de promesa bilateral de compra-venta, su naturaleza es la de un contrato preparatorio, en el cual hubo un acuerdo de voluntades de ambas partes contratantes quienes se comprometieron a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compra-venta propiamente dicho, pudiendo este celebrarse o no de acuerdo a la voluntad final de los contratantes tal y como se expresó en la cláusula séptima de dicho contrato.
De modo que, “las promesas de compra-venta, no constituyen una venta, sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación”, por lo que, el juez de la recurrida, tal y como lo denunció el formalizante, incurrió en el primer caso de suposición falsa al calificar el contrato de fecha 8 de junio de 2007, como un “contrato de venta”, desnaturalizando su contenido y apartándose de esta manera de la intención de los contratantes, cuando lo cierto es que se trata de un “contrato preliminar de promesa bilateral de compra-venta”, en el cual las partes se obligaron recíprocamente, una a vender y la otra a comprar, previo el cumplimiento de ciertas condiciones, las cuales de no ocurrir hacían posible la no celebración del contrato definitivo.
Por lo demás, no puede pasar por alto esta Sala lo observado en la parte final de la cláusula sexta del contrato, que indica “…Si “LOS OFERENTES-VENDEDORES” desistieran de la venta, estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000.000,oo), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 800.000.000,oo) establecida como Cláusula (sic) Penal (sic) como justa indemnización por daños y perjuicios…”.
Lo cual evidencia que se estableció a favor del oferente-vendedor la posibilidad de rescindir unilateralmente la venta pactada, hecho de gran importancia pues tal y como fue advertido anteriormente, el juez desestimó el examen de la oferta, sin consideración alguna al derecho de rescisión previsto por las partes en dicha cláusula, utilizando una fórmula general sin asiento en la voluntad de las partes, quedando claro, que mas allá de cualquier discusión acerca de que si la venta se había perfeccionado entre las partes, la posibilidad de rescindir del contrato hace innecesario cualquier otra consideración al respecto.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil declara con lugar la presente denuncia de falso supuesto por desviación ideológica o intelectual en la calificación del contrato. Así se establece.

Con vista a los fallos jurisprudenciales que preceden, a los cuales se les ha dado cita parcial, queda establecido que es potestad soberana de los jueces de instancia la de interpretar el contenido de los contratos otorgados por los justiciables, atendiendo al propósito e intención de las partes, así como a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, prescindiendo de la calificación jurídica que hubiesen atribuido las partes, por deferencia del principio “iura novit curia”, a partir del cual el juez es conocedor del Derecho y le aplica a su prudente arbitrio. En ese sentido, siendo una competencia exclusiva del juez de instancia, la calificación otorgada por éste, sólo será denunciable de forma excepcional, por desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato.
En consecuencia, a fin de dilucidar la controvertida naturaleza jurídica del contrato de marras, se hace necesario establecer su valía probatoria, lo cual se realiza de seguida:
• Marcado “C” y constante de ocho (8) folios útiles (F.24 al 31), cursa en copia simple certificación de fecha 28/06/2013, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 003, tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. El mismo es demostrativo del negocio jurídico entre los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ, en su carácter de comprador, y FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, en su carácter de vendedora, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, al cual denominaron “contrato de OPCION DE COMPRA VENTA” constante de ocho (8) cláusulas, cuyo contenido es del siguiente tenor: PRIMERA: describe la identificación, características y datos registrales del objeto inmueble objeto del presente juicio, a saber, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 224, ubicado en la segunda planta del edificio 2, que forma parte del Parque Residencial Mata Linda, sector 5-C, situado en el parcelamiento Cantarrana de la población de Charallave, el cual el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ, se obliga a comprar y la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, se obliga a vender. SEGUNDA: se estableció el monto de la venta convenida en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00), el cual se obligó a pagar el comprador a la vendedora en la oportunidad de la protocolización del documento definitivo ante la oficina subalterna de registro público respectiva. TERCERA: se fija una duración para dicha opción de noventa (90) días calendarios más treinta (30) días calendarios, contados a partir de la autenticación del documento mismo, apuntándose que dicho lapso es considerado suficiente por las partes, para la tramitación y obtención de las solvencias respectivas, así como para el trámite de crédito hipotecario. CUARTA: se deja constancia de que la vendedora entrega en el acto al comprador ciertos recaudos, tales como: (i) copia del documento de propiedad; (ii) copia de la cédula de identidad; (iii) copia del RIF actualizado; (iv) copia del documento del condominio; (v) copia de la planilla de inscripción de inmueble o catastro actualizada expedida por la Alcaldía respectiva; (vi) certificación de gravamen; (vii) solvencia municipal, (viii) solvencia de Hidrocapital; quedando pendiente I) solvencia de Hacienda Municipal, y II) cancelación de forma 33 (Declaración y pago enajenación de inmuebles para personas naturales y jurídicas o el Registro de Vivienda Principal). QUINTA: establece que es por cuenta del comprador todos los gastos causados con ocasión a dicha negociación. SEXTA: se deja constancia que el comprador entrega a la vendedora la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs.35.000,00) por concepto de arras, dejándose constancia de haber recibido la misma con anterioridad al presente, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), sumas que serían imputadas al precio total de la negociación, estableciéndose asimismo la cláusula penal a que hubiere lugar en caso de incumplimiento de cada una de las partes. SEPTIMA: la vendedora declaró que sobre el inmueble objeto de la negociación, pesaba una hipoteca de primer grado, a favor de BANAVIH, hasta por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000.00), la cual declara conocer el comprador, la cual sería cancelada con la suscripción del documento de definitivo de compra venta ante la oficina de registro respectiva. OCTAVA: se fijó como domicilio especial la jurisdicción de la ciudad de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, a cuyos tribunales declararon someterse las partes. Dicha documental, demostrativa del negocio jurídico efectuado por las partes, al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, al lado de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales establecidas supra, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, mediante sentencia proferida en fecha 22 de marzo de 2013, en ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000274, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, retomó el criterio abandonado por la misma Sala, establecido en sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109, en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, “según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta”.
No obstante el criterio sentado por nuestra máxima jurisdicción, en el caso que nos ocupa, el negocio jurídico trabado fue denominado en su encabezamiento como contrato de opción de compra venta, mediante el cual las partes se obligaron durante un período determinado, una a vender y otra a comprar, mediante la suscripción de un documento posterior o definitivo a ser otorgado ante la oficina de registro subalterna de registro público respectiva, y condicionado a la satisfacción de una serie de trámites previos tales como obtención de solvencias y crédito hipotecario. Asimismo, se fijó una cláusula penal para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, o en su defecto, a modo de determinar contractualmente la extensión de los daños en caso de optar por la no suscripción del ulterior documento. En tales términos, pese a estar previsto contractualmente el precio y el objeto de la venta, la manifestación de voluntades de ambas partes en juicio fue dada en los términos de comprometerse bilateralmente y de forma condicional a la suscripción de un negocio posterior, contentivo de una venta de un inmueble, lo cual de manera alguna, so pena de desnaturalizar o desviar el contenido intelectual del contrato, puede otorgarse la calificación jurídica de venta definitiva sino de una promesa bilateral de venta u opción de compra venta, cuya naturaleza indefectiblemente corresponde a un contrato preliminar, en los términos expuestos supra. Y así queda establecido.
Seguidamente, a fin de determinar la veracidad de los alegatos esgrimidos por ambas partes en juicio y decidir lo conducente, esta juzgadora pasa a dar valía a las probanzas que cursan en autos, entre las cuales se encuentran las siguientes:
• Marcado “A” y constante de (5) folios útiles (F.07 al 11), cursa en copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 048, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Esta documental es contentiva de un primer contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ, en su carácter de comprador, y FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, en su carácter de vendedora, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, constante de nueve (9) cláusulas, en el cual las partes se obligaron, bajo las condiciones allí establecidas, a comprar y vender el bien inmueble objeto de la presente controversia. Por cuanto el hecho que persigue demostrar la presente probanza, fue reconocido por la parte demandada en juicio, se hace innecesaria su valoración. Y así se decide.
• Marcado “B” y constante de (12) folios útiles (F.12 al 23), cursa en copia simple de la certificación realizada en fecha 10/10/2007 del documento protocolizado la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, en fecha 25 de septiembre de 2007, asentado bajo el N° 22, folios 182 al 192, protocolo primero, tomo 29 de los libros respectivos. Esta documental es demostrativa de la propiedad bien inmueble objeto del presente juicio, a favor de la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, identificada en autos, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nro. 224, ubicado en la segunda planta del edificio 2, que forma parte del Parque Residencial Mata Linda, Sector 5-C, situado en el Parcelamiento Cantarrana de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con código catastral N°2414, el cual posee un área aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados (58m2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: apartamento 223; SUR: estacionamiento de la parcela 5-C; ESTE: área 4; y OESTE: altura libre del área de acceso al edificio y con el pasillo interno del edificio. Al mismo le corresponde (01) puesto de estacionamiento identificado con el N°224; y además representa el inmueble, el 1,66666666666667% sobre las cargas y beneficios respecto de la comunidad de propietarios de la parcela 5-C. La misma, al no haber sido atacada en juicio, merece pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Y así se establece.
• Marcado “D”, constante de (1) folio útil y en copia simple (F.32), comprobante de recepción de denuncia ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en fecha 05-09-2013, donde figura como denunciante, el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PEREZ, y como denunciada la ciudadana, FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, bajo el número de denuncia: DTC-DEN-006334-2013, suscrita por el receptor: FRANKLIN CORONADO (documento administrativo). Asimismo, cursa en autos marcado “D”, y constante de (3) folios útiles (F.33 al 35) copia simple de documento simple, contentivo de un escrito de denuncia, dirigido por parte del ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PEREZ (no suscribe), ante INDEPABIS. Consta sello de recepción de fecha 05-09-2013. Tales documentales, por cuanto no cumplen las exigencias legales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción, a tenor del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302; e inconducentes como se presentan, deben ser forzosamente desechadas de autos. Y así se dictamina.
• Marcado “E”, constante de (3) folios útiles y en copia simple (F.36 al 38), copia simple de documento privado simple, contentivo de un escrito de denuncia, dirigido por parte del ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PEREZ, quien no le suscribe, ante (BANAVIH); consta sello de recepción de fecha 05-09-2013. Dicha documental, por cuanto no cumple las exigencias legales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción, a tenor del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, enunciado supra; inconducente como se presenta, debe ser forzosamente desechada de autos. Y así se juzga.
• Marcado “F”, constante de (2) folios útiles y en copia simple (F.39 y 40), documento privado simple, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ, en su carácter de arrendador, y FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, en su carácter de arrendataria, ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, constante de dieciséis cláusulas, en el cual se da en arrendamiento bajo las condiciones allí establecidas, el bien inmueble objeto de la presente controversia. Por cuanto el hecho que persigue demostrar la presente probanza, fue reconocido por la parte demandada en juicio, se hace innecesaria su valoración. Y así se decide.
• Marcado “A” y constante de ocho (8) folios útiles (F.94 al 101), cursa en copia simple certificación de fecha 16/05/2014, del documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 003, tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Dicha documental, demostrativa del negocio jurídico efectuado por las partes, fue valorada ut supra, por lo cual se hace innecesario nuevo examen. Y así se establece.
• Marcado “B” y constante de (1) folio útil (F.102), cursa en original comunicación de fecha 19-09-2013, dirigida al ciudadano GOMEZ PEREZ JOSE FELIX, identificado, por Mercantil Banco Universal, estando suscrita por la ciudadana Carola Ugencio Méndez, en su carácter de Coordinadora de Análisis de Créditos Hipotecarios de la referida institución bancaria, relativa al préstamo hipotecario N°621309702. Dicha documental constituye una carta misiva dirigida por un tercero ajeno a la controversia, a una de las partes en juicio, la cual de conformidad con los artículos 1374 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no satisface los extremos legales para su promoción, debe ser forzosamente desechada de autos. Y así se juzga.
• Marcado “C” y constante de (1) folio útil (F.103), cursa en original comunicación de fecha 12-06-2013, dirigida a la ciudadana FERQUIZ MEDINA CHACON, identificada, por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), estando suscrita por el abogado Omaira M. Iturriza Ferraro, en su carácter de Sub Gerente de la Consultoría Jurídica de la referida institución bancaria, mediante la cual remite dos ejemplares del documento de liberación de hipoteca con sus soportes, recibido en esa oficina en fecha 28-04-2013, a los cuales se les habría otorgado el visto bueno correspondiente. Asimismo, se le indica que debería comunicarse con el apoderado judicial de la institución, en un plazo de (15) días hábiles previos a la introducción del documento ante la oficina de registro respectiva, a los fines de fijar oportunidad el otorgamiento de la liberación de hipoteca. Dicha documental constituye un documento público administrativo, cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, ni tachado, razón por la cual, la misma merece pleno valor probatorio. Y así se decide.
• Marcado “D” y constante de (1) folio útil (F.104), cursa copia simple de constancia de recepción, de fecha 25-06-2013, emanada del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo número de recepción: 16, número de trámite: 236.2013.2.2075, hora: 02:28pm, presentado por la ciudadana FERQUIZ MEDINA CHACON, identificada, contentivo de documento de cancelación de hipoteca de primer grado, venta e hipoteca de primer grado y recaudos varios. Dicha documental constituye una copia simple de un documento público administrativo, la cual no cumple las exigencias legales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para su promoción, a tenor del criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 04 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. contra Seguros La Seguridad C.A.; Exp. Nº 2001-000302. En consecuencia, inconducente como se presenta, debe ser forzosamente desechado de autos. Y así se decide.
• Marcado “E” y constante de (1) folio útil (F.105), cursa copia simple de documento privado simple, contentivo de notificación de firma, de fecha 12/04/2014. Respecto de la misma, aun cuando no se establece de forma alguna autoría o datos de su suscriptor, por cuanto el hecho que pretende demostrar ha sido reconocido por la parte demandada en juicio, se hace innecesaria su valoración. Y así se establece.
• Marcado “F” y constante de (1) folio útil (F.106), cursa en original constancia suscrita por el abogado Carlos Vargas, en su carácter de Registrador Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, mediante la cual hace constar que los ciudadanos: JOSE FELIX GOMEZ PEREZ, en su carácter de comprador; MARIA FLOR ARVELO DAO, en su carácter de apoderada del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); MAXIMILIANO SOLORZANO BRACAMONTE, en su carácter de apoderado especial de BFC Banco Fondo Común; y FABIAN ARIAS, en su carácter de apoderado de Mercantil Banco Universal, C.A., asistieron a esa oficina en fecha 26-08-2013, para la firma de un crédito hipotecario, a la cual no se presentó la ciudadana FREQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, en su carácter de vendedora; misma fecha de suscripción. Consta firma autógrafa y sello húmedo de la referida oficina. Por cuanto constituye un documento público administrativo cuyo contenido no fue desvirtuado mediante prueba en contrario, ni fue tachado el mismo, merece pleno valor probatorio. Y así se establece.
• Marcado “G” y constante de (4) folios útiles (F.107 al 110), cursa en copia simple, escrito de contestación a la demanda en el presente juicio. Dicha documental no constituye en sí misma un medio probatorio, toda vez que su naturaleza radica en la contestación de forma que esgrime la parte demandada en juicio, como manifestación del derecho a la defensa, a partir de la cual puede el juzgador determinar cuáles son los hechos alegados por la parte demandante que admite, niega y/o rebate mediante la alegación de un hecho modificativo, extintivo o, en definitiva, nuevo. Al respecto, ha sentado criterio nuestro máximo tribunal al establecer que respecto del mismo, no puede aprovecharse la parte contraria para establecer siquiera prueba de confesión, toda vez que el mismo se limita a permitir del juez, determine los límites de la controversia. En consecuencia, por cuanto el mismo nada prueba, debe ser desechado de autos. Y así se juzga.
• Marcado “H” y constante de (1) folio útil (F.111), cursa en copia simple de informe de liquidación emitido por Mercantil Banco Universal, el cual está desprovisto de fecha y se encuentra suscrito por el ciudadano Eleanor Hernández C., en su carácter de firma autorizada (IV-530); y adicionalmente firmado en bolígrafo, donde puede leerse “Jose Gomez 10.077.010”. Dicha documental constituye una copia simple de documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, la cual no satisface los extremos legales para su promoción, en consideración de que constituye una copia simple de un documento privado simple, cuya promoción no admite el artículo 429 ejusdem, según la jurisprudencia que se acoge en la presente decisión, enunciada supra, ni ha sido ratificada en juicio tal y como lo establece el contenido del artículo 431 ejusdem; razón por la cual, inconducente como se muestra, debe ser desechado de autos. Y así se dictamina.
• Marcado “I” y constante de (1) folio útil (F.112), cursa en copia simple documento de posición deudora del cliente, emanado en fecha 18/07/2013, por BFC Banco Fondo Común, suscrito por firma autorizada y provisto de sello de la agencia Charallave bajo código 015. Dicha documental constituye una copia simple de documento privado emanado de un tercero ajeno a la controversia, la cual no satisface los extremos legales para su promoción, en consideración de que constituye una copia simple de un documento privado simple, cuya promoción no admite el artículo 429 ejusdem, según la jurisprudencia que se acoge en la presente decisión, enunciada supra; ni ha sido ratificada en juicio tal y como lo establece el contenido del artículo 431 ejusdem; razón por la cual, inconducente como se muestra, debe ser desechado de autos. Y así se dictamina.

En consideración de lo anterior, juzga necesario esta jurisdicente rescatar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual está circunscrito a la carga y apreciación de la prueba en nuestro sistema procesal civil, que dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas nuestras).

Dicha disposición debe ser interpretada de forma concatenada con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, el cual establece al efecto, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, el proceso judicial se circunscribe como un mecanismo hétero-componedor de conflictos de relevancia jurídica, a partir del cual dos sujetos en igualdad de condiciones procesales ocurren ante un tercero imparcial que resuelva la controversia sometida a su conocimiento. Es por ello, que el legislador patrio ha otorgado vital importancia al seguimiento que los operadores de justicia, como terceros imparciales, deben dar en la correcta aplicación de los procesos. Esto dicho de otra manera, determina la importancia del debido proceso durante el desenvolvimiento o el transcurso de un juicio. El anterior principio, envuelve en su seno a otros de vital importancia, como lo son, el derecho a la defensa, a partir del cual ambas partes en juicio deben tener iguales oportunidades para alegar, contradecir, probar y apelar las decisiones que son esgrimidas por las autoridades encargadas de administrar justicia e impartir derecho. En puridad de concepto, son esas cuatro conductas en juicio las cuales se consideran imprescindibles para que se considere cubierto el derecho a la defensa. Encuentra presencia, igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva, a partir del cual todos los justiciables deben ser capaces de acceder a los tribunales de la República a fin de obtener con prontitud una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Así las cosas, el debido proceso blinda todos estos postulados de consagración constitucional que permiten a las partes en juicio la plena realización y obtención de justicia.
Corolario de lo antedicho, constituye una carga ineludible de las partes en juicio la de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a fin de obtener un resultado favorable a su pretensión, debiendo cada uno de ellos convencer al juzgador de quien es el acreedor del mejor derecho, demostrando sin lugar a dudas a quién le asiste la razón y el derecho en defensa de su acción y/o excepción. Asimismo, en virtud de ser nuestro proceso civil regulado por el sistema dispositivo, el Juez como operador de justicia no puede llegar a una firme convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, ello conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, salvo las iniciativas probatorias expresamente previstas en la Ley.

Ahora bien, finalizado como ha sido el análisis del material probatorio cursante en autos, ha quedado determinada la ocurrencia de ciertos hechos. En primer lugar, la suscripción de un primer contrato de opción a compra venta entre las partes en el presente juicio, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2012, anotado bajo el N° 048, tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Asimismo, quedó probada la suscripción de un segundo contrato de opción a compra venta, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2012, anotado bajo el N° 003, tomo 372 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina. Sobre estos hechos, es necesario apuntar que el objeto de ambos contratos preliminares fue de el de obligarse recíprocamente, los ciudadanos JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ y FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, a comprar, el primero, y la segunda a vender, mediante un ulterior contrato definitivo de venta, el bien inmueble objeto del presente juicio, a saber, un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 224, ubicado en la segunda planta del edificio 2, que forma parte del Parque Residencial Mata Linda, sector 5-C, situado en el parcelamiento Cantarrana de la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda; en las cuales las partes mantuvieron incólumes ciertas estipulaciones, tales como el precio, en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000,00). Ello constituye, a criterio de esta juzgadora, tal y como alegó la parte demandada en juicio, la voluntad de ambas partes de dar continuidad al negocio jurídico pactado mediante la primera opción de compra venta, mediante la celebración de un segundo contrato preliminar, con el mismo objeto, a consecuencia del vencimiento del primero; lo cual constituye, bajo el amparo de la autonomía de la voluntad de las partes, supra enunciado, la decisión de obligarse nuevamente al mismo negocio jurídico. Salvo las consideraciones expresamente establecidas, el primer contrato de opción a compra venta, celebrado en fecha 26 de abril de 2012, en nada colabora de cara a la resolución de la presente controversia.
Así las cosas, el presente demanda contentiva de la acción de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, autenticado en fecha 13 de diciembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se circunscribe a obtener el ciudadano JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ de la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, ambos identificados, el otorgamiento de la venta definitiva pactada en el contrato preliminar tantas veces enunciado, en consideración del incumplimiento de esta última, en la falta de asistencia a la oficina de registro subalterno respectiva, en la oportunidad fijada para su otorgamiento; frente a lo cual habría alegado ésta última que efectivamente no asistió, grosso modo, por cuanto dicho contrato estaba vencido de pleno derecho.

En deferencia de lo anterior, es menester, prima facie, no determinar los requisitos necesarios y concurrentes para que proceda en derecho la acción de cumplimiento de contrato, los cuales cabe acotar, se desprenden de la redacción del artículo 1167 del Código Civil de Venezuela, a saber: i) la existencia de un contrato bilateral; y ii) el incumplimiento de una de las partes de las obligaciones; sino determinar la vigencia temporal del contrato de marras. Al respecto, se desprende de la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, suscrito en fecha 13 de diciembre de 2012, lo que sigue:
“La presente opción tiene una duración de NOVENTA (90) días continuos o calendarios mas TREINTA días continuos o calendarios contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento por ante la Notaría respectiva. Lapso de tiempo que ambas parte han considerado suficiente para la tramitación obtención de las solvencias respectivas y el trámite de crédito hipotecario”

Conforme la lectura de la cláusula citada, se aprecia palmariamente que el plazo de duración o vigencia del referido contrato se estableció en noventa días calendarios más treinta días calendarios, lo cual suma la totalidad de ciento veinte días calendarios, los cuales se computan, según la misma norma contractualmente pactada, a partir de la autenticación del contrato mismo, esto es 13/12/2012. Aplicada una simple operación aritmética, se aprecia que dicho lapso se consumó totalmente en fecha 11/04/2013. Retomando la naturaleza del contrato preliminar de opción de compra venta suscrito, se desprende del mismo que ambas partes se comprometieron a comprar y vender entre sí, por un precio y dentro de un lapso determinado, previa obtención de solvencias y agotamiento de trámites, como lo es la obtención de un crédito hipotecario. En ese sentido, queda suficientemente establecido que la obligación principal de suscribir un ulterior contrato de venta estaba sometido a la vigencia temporal del contrato mismo, lapso del cual ambas partes consideraron suficientes para finiquitar los trámites previos al ulterior otorgamiento; denotando la subsistencia de una obligación condicional, compelida al agotamiento de los trámites previos, sometida a término, entendido este como el plazo de ciento veinte días calendarios, computados desde el 13/12/2012 y consumados el 11/04/2013.
Ahora bien, quedó probado de autos que posteriormente a la fecha de extinción de la referida opción de compra venta, los trámites tendientes a la materialización y otorgamiento del ulterior contrato de venta continuaron, inclusive bajo la anuencia de la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, quien habría admitido que, tal como aseveró el demandante, le entregó una notificación de firma ante la oficina de registro subalterno respectivo, entregándole a su vez ésta una autorización para retirar ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el documento definitivo con el visto bueno correspondiente. En consideración de la forma en la que ocurrieron tales hechos, juzga esta jurisdicente que dicha anuencia por parte de la parte demandada, constituyó una deliberación de voluntad, mediante la cual la prenombrada apoyó la continuidad de los trámites destinados a satisfacer requisitos previos y necesarios para proceder a otorgar ante la oficina de registro respectivo el documento definitivo constitutivo de venta inmobiliaria. Aun así, la conducta desplegada por la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, no podría interpretarse en desmedro propio como una continuidad temporal o suerte de prórroga del contrato suscrito, el cual, tal como se dejó establecido, feneció en fecha 11 de abril de 2013. En consecuencia, la decisión de la mencionada ciudadana de no asistir luego de más de cuatro meses de posterioridad al fenecimiento del contrato de opción de compra venta, encuentra a criterio de esta Juzgadora, conformidad plena a derecho, lo cual no le puede ser imputado como incumplimiento de un contrato vencido e inexistente, del cual no puede dimanar efecto obligante alguno. En consecuencia, habiendo constatado quien aquí suscribe, que el contrato de opción de compra venta se encontraba vencido al momento de llevarse a cabo el otorgamiento del documento definitivo de venta, no puede colegirse del mismo ningún efecto conminador tendiente a que la ciudadana FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON proceda a la venta del inmueble; por lo cual, la presente acción ejercida no puede prosperar en derecho. Y así se dejará sentado en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra venta ha incoado JOSE FELIX GOMEZ PÉREZ contra FERQUIZ CAROLINA MEDINA CHACON, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente en juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: ORDENA la notificación de ambas partes en juicio, en atención del artículo 251 ibidem. CUARTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Estado Bolivariano de Miranda, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los veintiocho (28) días de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (3:00pm).
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA







JC/FH/Nakay.
Exp.2158-2014.