EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro. 1802-2015

JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER.
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD
CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha (27) de abril de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte del imputado, adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ,a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El hecho imputado a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad (para el momento de los hechos) desprende del escrito acusatorio de la representación fiscal, es el siguiente:
“Actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, eiusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescente, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: El Adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Siendo asistido por el abogado JOSÈ RAFAEL TRUJILLO Defensor Público 1ero Auxiliar del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente abogado, con domicilio procesal, en el Centro Comercial Los Ángeles Tercer Piso, sede de la Unidad de Defensa Publica Extensión Valles del Tuy en Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda.

Al adolescente imputado en la Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 28 de Enero de 2015, se le impuso la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es el siguiente: “El hecho imputado al adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es el siguiente: “el día 26 de enero de 2015, siendo aproximadamente las Nueve y Veinte (09:20 a.m.) de la mañana, momento cuando la victima identificado en actas como JOSÈ, se desplazaba a bordo de su vehiculo moto Bera, modelo Socialista, color plata, placa AI3I73D, por la calle principal, cerca del Liceo Teresa de Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, donde presta sus servicios como motaxi línea. Plaza Páez, en ese momento es interceptado por el imputados de autos el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en compañía del imputado adulto identificado como JORGE LUIS RIVERO HERNANDEZ, quienes se desplazaban a pie, constriñéndolo con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de la referida moto de su propiedad con las características siguientes: Marca:Bera, Modelo socialista, placa AI3I73D, color plata, Serial carrocería 8211MBCAXDD082795, Serial de motor SK162FMJ1300464154, llevándosela del lugar, logrando a poco momento después de los hechos informar a un compañeros de labores identificado en actas como FERNANDO e indicarle hacia la dirección que se dirigían los dos ciudadanos que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto, marca Bera Socialista, placa AI3I73D, andando el referido ciudadano detrás de los mismos. De seguida los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial del Municipio Cristóbal Rojas quienes realizaban labores de labores de patrullaje en el sector de Plaza Páez, específicamente por la calle principal, fueron abordados por la victima identificado en actas como JOSÈ quien le informo sobre los hechos acaecidos y aportando las características de los dos sujetos que uno vestía suéter de color gris portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía franela de color azul el mismo estaba conduciendo la moto y que detrás de ellos iba un compañero de la misma línea y habían descendido por la Avenida Tosta García, procediendo los funcionarios notificar vía radiofónica de los hechos y notificándole a la victima que se trasladara hasta su despacho, cuando los funcionarios policiales se desplazaban a la altura de la Redoma La Silsa específicamente frente al local Comercial MACDONALS, lograron visualizar a un ciudadano con la vestimenta de moto taxi, colocándose a un costado preguntándole si el mismo iba detrás de los sujetos que habían despojado de una moto a un ciudadano de la misma línea de la franela que el vestía, indicándole este que los sujetos iban dirección a Ocumare de Tuy, procediendo a acelerar la marcha de la unidad moto, logrando visualizar a los sujetos a la altura del llenadero de gas domestico, en el Municipio Tomas Lander, acercándose con la precaución del caso dándole la voz de alto que detuvieran y se aparcaran del lado derecho, el sujeto que iba de copiloto que vestía suéter de color gris volteado y esgrimiendo un arma de fuego apuntando a los funcionarios, dándole nuevamente alcance a la altura de la unidad Educativa UNEFA donde dejaron abandonado el vehículo tipo moto marca Bera socialista originándose una persecución punto a pie, logrando la aprehensión de uno de los sujetos el cual conducía el vehículo moto vestía franela de color azul, y del otro sujeto que vestía suéter de color gris con blanco y verde, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, manifestando este que el mismo era adolescente, acto seguido procedieron a imponerlo de los derechos y garantías constitucionales quedando identificados el primero como JORGE LUIS RIVERO HERNANDEZ, de 19 años de edad incautándole la llave del vehículo tipo moto, y el segundo identificado como el adolescente quien dijo ser y llamarse manifestando no saber escribir como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA un arma de fuego quedando descrita de la siguiente manera MARCA MARIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 13543 DE COLOR PLATEADO, CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO. Notificando al Ministerio Publico del procedimiento. Siendo estos los hechos objeto de la presente investigación.

CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACION

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL: de fecha 26 de enero de 2015, suscrito por los funcionarios OFICIAL ALARCON EDWIN y OFICIAL TOVAR WILZIMAN adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave estado Miranda, mediante el cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 26/01/2015, encontrándome en labores de servicio en compañía del OFICIAL TOVAR WILZIMAN, a bordo de la unidad moto signada M-004, quienes realizamos labores de patrullaje en el sector de Plaza Páez, específicamente por la calle principal, nos abordo un ciudadano que labora como moto taxi de la Línea Plaza Páez, identificado sus datos en uso exclusivo de la Fiscalía, manifestándonos que hace pocos minutos fue producto de robo de su vehículo moto de color gris Placa AI3I73D, por dos sujetos uno vestía suéter de color gris portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía franela de color azul el mismo estaba conduciendo la moto y que detrás de ellos iba un compañero de la misma línea y habían descendido por la Avenida Tosta García, procediendo el Oficial Tovar Wilziman a notificar vía radiofónica de los hechos y notificándole al ciudadano que se trasladara hasta nuestro despacho, cuando nos desplazábamos a la altura de la Redoma La Silsa específicamente frente al local Comercial MACDONALS, y se logra visualizar a un ciudadano con la vestimenta de moto taxi, colocándome a un costado preguntándole si el mismo iba detrás de los sujetos que habían despojado de una moto a un ciudadano de la misma línea de la franela que el vestía, indicándome este que los sujetos iban dirección a Ocumare, procediendo a acelerar la marcha de la unidad moto, logrando visualizar a los sujetos a la altura del llenadero de gas domestico, en el Municipio Tomas Lander, acercándome con la precaución del caso dándole la voz de alto que detuvieran y se aparcaran del lado derecho, el sujeto que iba de copiloto que vestía suéter de color gris volteado y esgrimiendo un arma de fuego apuntándome, de tal manera reduciendo la velocidad, dándole nuevamente alcance a la altura de la unidad Educativa UNEFA donde los mismos dejaron abandonado el vehículo tipo moto originándose una persecución punto a pie, donde el Oficial Tovar Wilziman, logra la aprehensión de uno de los sujetos el cual conducía el vehículo moto vestía franela de color azul, y mi persona la del otro sujeto que vestía suéter de color gris con blanco y verde, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, manifestando este que el mismo es adolescente, acto seguido amparado en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 127 y 654 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: quien dijo ser y llamarse (indocumentado) JORGE LUIS RIVERO HERNANDEZ, de 19 años de edad y ser portador de la cedula de identidad V-25.332.296, y el adolescente (indocumentado) quien dijo ser y llamarse manifestando no saber escribir ni recordar la fecha de nacimiento y el numero de cedula de identidad como: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, incautándole al primero la llave del vehículo tipo moto, en segundo en mención el arma de fuego, una vez en el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal ubicada en el Sector Villa Olímpica calle Alvarenga, se procedió a tomarle acta de entrevista a la víctima y al testigo de igual forma se le informo el procedimiento en cuestión al jefe de instalaciones Oficial Agregado SOSA MARVIN, de todo lo sucedido, posteriormente me traslade a la oficina de Centro de Operaciones Policiales a los fines, de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) al 0800 C.I.C.P.C.24, los posibles registros policiales del ciudadano y adolescente en cuestión, al igual el arma de fuego quedando descrita de la siguiente manera MARCA MARIOLA, CALIBRE 410, SERIAL 13543 DE COLOR PLATEADO, CON UNA EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, entrevistándome vía telefónica con el detective ALCALA JHOAN, Credencia 34214, informándome que el arma se encuentra solicitada según expediente F-915434, de fecha 18701/2001, el ciudadano y el adolescente no presentan ningún tipo de requerimiento, a su vez se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía de guardia Dra. Elizabeth Carvajal Fiscal (16 Décimo Sexto y Dra. Zulay Gómez Fiscal (17) Décima Séptima, ambas del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy. El vehículo robado recuperado se procede a describirlo de la siguiente manera: UN VEHICULO TIPO MOTO, MARCA BERA, COLOR GRIS, PLACA AII73D, SERIAL DE MOTOR SK162FMJ1300464154, SERIAL DE CARROCERIA 8211MBCAXDD082795, AÑO 2013, MODELO BR-150, finalizando con todo lo expuesto se elabora la presente suscrita que deja constancia de toda y cada una de la diligencias practicadas en la presente causa, Se anexa PVR, cadena de custodia de evidencias, acta de entrevista, copia fotostática del certificado de vehículo en cuestión, es todo.

Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, en compañía de una persona adulta hecho que la motivó, evidencias incautadas, identificación de los funcionarios actuantes, y la víctima quien lo señalo como unas de las personas que participo en el hecho punible.

SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de enero de 2015, por ante el Instituto Autónoma de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave– estado Miranda, rendida por el Ciudadano JOSE ANDRADE, quien expuso lo siguiente: “Yo venía de dejar a un cliente en la Escuela Teresa de Bolívar, cuando iba descendiendo por la calle principal se me atravesaron en el medio dos chamos uno tenía un suéter gris me saco un arma de fuego diciéndome esta robado mande moto dándome con la cacha por la cabeza y el otro tenía una franela azul este me empujo de la moto prendiéndola montándose los dos arrancando, bajando por la Avenida Tosta García, pasando un compañero de moto taxi le dije mi pana me acaban de robar la moto los chamos van bajando, el se fue atrás de ellos en ese momento venían pasando unos policías los pare le dije que me habían robado la moto y la misma que es un socialista de color gris, y que detrás de los que me robaron va un compañero de la línea de moto taxi Plaza Páez, ellos me dijeron que me fuera para el comando de ellos y diera la características de la moto y que esperara allá, pasado un lapso de media hora llegaron los policías con mi moto, el compañero de la Línea de moto taxi y una patrulla con los dos chamos que me habían robado, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: el día de hoy 26/01/2015, por la calle principal Plaza Páez, como a las 09:00 de la mañana aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que le sucede este tipo de hecho? CONTESTO: Si, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted como vestían los ciudadanos que lo despojaron de su moto y lo agredieron? CONTESTO: El primero es de tés morena, vestía suéter de color gris, blanco y verde, este fue que me apunto y me dijo que le diera la moto, el segundo es de tés morena, vestía camisa azul y pantalón jean este fue que manejo la moto. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios son los mismos que fueron los que lo despojaron de su vehículo moto y lo agredieron físicamente?, CONTESTO: Si, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si observo el arma de fuego cuando lo despojaron de su vehículo? CONTESTO: No porque el chamo le puso la mano encima lo que pude ver es que era plateada con negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Es todo. Ampliación de Entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 02 de febrero de 2015, quien expuso lo siguiente “...Ratifico en cada unas de sus partes la declaración rendida por ante fecha 26 de enero de 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, Charallave – estado Miranda...“.La Representante Fiscal, pasa a interrogar en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho ? CONTESTÓ: Plaza Páez, cerca del liceo Teresa de Bolívar, eran las 07:00 am, el día 26-01-2015. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántas personas participaron en el hecho? CONTESTÓ: eran dos chamitos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la acción ejecutada por estos ciudadanos que menciona? CONTESTO: que me pegara para allá, que le diera la moto, me apuntaron con un arma, me dieron un cachazo, me bajaron se fueron con mi moto, ellos andaban a pie. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para cometer el hecho utilizaron algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: si uno solo tenía un arma. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, si alguna persona presencio los hechos narrados? CONTESTÓ: por allí no había nadie. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y de vestimenta de los agresores? CONTESTO: el que se llevo mi moto que la iba conduciendo, llevaba una chaqueta color gris, era moreno, y el otro era que tenia el arma me apunto, era moreno también, vestía camisa azul. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted las características del vehiculo tipo moto que le despojaron? CONTESTO: Vehiculo tipo moto, Marca Bera Socialista, color plata, placa AI3I73D. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si acudió algún organismo policial a denunciar? CONTESTO: cuando iba subiendo a poner la denuncia me tope con Fernando quien también es moto taxista le comente, y el se regreso a ver si veía a los asaltante. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que línea pertenece el vehiculo moto donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: pertenece a la línea Plaza Páez, Charallave. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo más a su declaración? No-.” Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman.

Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos; siendo el deponente victima - testigo, toda vez que el adolescente imputado, en compañía del imputado adulto portando un arma de fuego, interceptaron a la victima, cuando se desplazaba por la calle principal plaza Páez. Constriñéndolo hacer entrega de su vehiculo tipo moto, marca Bera Socialista, placa AI3I73D, donde prestaba servicios como motaxi en la línea Plaza Páez.

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 26 de enero de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave estado Miranda, rendida por el Ciudadano FERNANDO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: Yo iba subiendo para mi casa a desayunar cuando iba por la calle principal de Plaza Páez, vi a JOSE que estaba parado en todo el medio de la calle, el me paro diciéndome que le habían robado la moto y los chamos iban bajando yo me fui atrás de ellos para ver si veía para donde se metían, cuando iba a la altura del MACDONALS, unos policías en moto se me pusieron por un lado, me preguntaron si yo era el que iba detrás de los chamos que habían robado la moto, les dije que si y que los mismos agarraron por la autopista con dirección a Ocumare, ellos aceleraron y yo seguí detrás de los policías, los policías lo alcanzaron en la entrada de la UNEFA de Ocumare, yo vi cuando los chamos se cayeron de la moto, vi que llevaba un suéter de color gris, unos funcionarios le consigue una escopeta como la que usan los vigilantes, y al otro no le consiguen nada, luego llego una patrulla donde montaron a los chamos que robaron a José uno de los policías se trajo la moto manejando y me dijeron que los acompañara para el comando para que rindiera entrevista, es todo.

Dicha declaración a juicio de esta Representación del Ministerio Público constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias concomitantes del hecho; siendo el deponente testigo, compañero de labores de la victima, y la primera persona que este se encuentra momento después de los hechos y le indica que lo habían despojado bajo amenaza de muerte de su moto, marca Bera Socialista, placa AI3I73D, donde presta servicios como motaxi en la línea Plaza Páez, y el deponente se van tras ellos hasta lograr dar parte a los funcionarios adscrito al centro de coordinación policial del Municipio Cristóbal Rojas informándolo la vía hacia donde se dirigían los imputados abordo del vehiculo moto despojado a la victima, logrando estos funcionarios su aprehensión,.
CUARTO: INSPECCIÓN TECNICA: Signada con el número 128, de fecha 27 de enero de 2015, con fijación fotográficas, suscrita por el funcionario DETECTIVE OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y practicada en el ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, OCUMARE DEL TUY, SECTOR EL RODEO OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 193 del código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 41 del decreto y rango de la fuerza de la ley orgánica del servicio de la policía de investigación, Del Cuerpo De Investigaciones, Científica, Penales Y Criminalísticas Y El Instituto Nacional De Medicina Y Ciencias Forenses, en tal sentido se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Una vez en la dirección, hora y fecha antes descritas se inspeccionó un vehículo tipo moto presentando las siguientes características: Marca BERA, Modelo BR-150, color Gris, año 2013, placa AI3I73D serial de la carrocería 8211MBCAXDD082795. serial de motor SK162FMJ1300464154, al ser inspeccionado se pudo observar que el vehículo se presenta latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, así mismo se observo que presenta signos de fricción en el tanque de gasolina y posee un adhesivo de color rosado con figuras alusivas a una flor, provisto de su respectivo faro con una con una calcomanía alusiva a una hoja de color verde (marihuana), así ismo con el tapa cadenas y en dicho lugar adhesivo de color rosado donde se puede leer billobong, referido vehículo no posee espejos retrovisores, posee placa identificativa, se aprecia que presenta dos cauchos en buen estado con sus respectivo rines, provisto de asiento, micas, luces de cruce, volante y su tacómetro presenta adhesivo de color rosado con figuras alusivas a una flor. Es todo.
Dicha Acta de Inspección a juicio de esta Representante Fiscal constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se deja constancia de las características del vehículo tipo moto marca Bera socialista, placa AI3I73D, de cual los imputados despojaron bajo amenaza de muerte a la víctima, así como el estado y uso del mismo

QUINTO: EXPERTICIA Y AVALUÓ DE VEHICULO: Signada con el número 0128, de fecha 27 de enero del 2015, suscrita por JOSÈ FERRARO adscrito al Eje de Investigaciones Contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del presente informe pericial:

MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características:


Marca: BERA Modelo: SOCIALISTA Año: 2013
Tipo: PASEO Clase: MOTO Color: PLATA
Uso: PARTICULAR Placas: AI3I73D
Número de Identificación del Carrocería: 8211MBCAXDD082795
Numero de serial de Motor: SK162FMJ1300464154

PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 50,000 Bs.-
De conformidad con el pedimento formulado se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de la carrocería donde se lee la cifra alfa numérica 8211MBCAXDD082795, se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor SK162FMJ1300464154, se encuentra ORIGINAL

CONCLUSIONES:

01 - El serial de la carrocería donde se lee la cifra alfa numérica 8211MBCAXDD082795, se encuentra ORIGINAL.
02.- La unidad en estudio presenta un serial de motor SK162FMJ1300464154, se encuentra ORIGINAL
03 - El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo no presenta solicitud alguna.-
04.- El vehículo en estudio se encuentra en el estacionamiento de este Despacho.-

Elemento del cual se desprende las características generales del vehículo Automotor MOTO marca Bera Socialista, placa AI3I73D que guarda relación con la presente causa

SEXTO: RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-233, de fecha 27 de enero de 2015, suscrito por el Detective OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. EXPOSICION: 1.- Un (01) Arma de Fuego: Tipo Escopeta, Marca Mariola, Modelo 410, color Plateado, Serial 13543 2- Una (01) Bala: que se lee en el culote 45 auto S&B, con su culote lesionado. CONCLUSION: ARMA DE FUEGO: Es un dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia, pudiendo causar lesiones graves e incluso la muerte, dependiendo del área anatómica comprometida. BALAS: Munición que provee arma de fuego.

Dicha Acta de reconocimiento a juicio de esta Representante Fiscal constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se deja constancia de las características del ARMA DE FUEGO, tipo Escopeta utilizada por los imputados para despojar a la victima bajo amenaza de muerte del vehiculo moto

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSÈ ANDRADE, y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez el imputado en compañía de otro ciudadano interceptaron a la victima esgrimiendo un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo moto Bera socialista, placa AI3I73D que tripulaba este, tomando el dominio del vehiculo uno de los imputados, siendo aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, incautando vehiculo moto y en poder del adolescente un arma de fuego tipo escopeta, marca Mariola.

Esta primera especie delictiva como es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, se encuentra establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la acción típica es “apoderarse” de un vehiculo automotor, mediante violencia o amenazas, por tanto es un delito que se consumara en el mismo instante, cuando el autor se apodere del vehiculo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señalo que:

“…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligo a la victima a entregársela”, si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza publica...”

El tipo subjetivo de este delito esta dado por el dolo. No admite forma culposa o imprudente. El autor deberá conocer entonces que se apodera de una cosa que no le pertenece, y que lo hace sin el consentimiento de su dueño, pero además deberá actuar con el propósito de obtener un provecho del apoderamiento, lo cual constituye el elemento subjetivo.

.En el presente caso el vehiculo automotor objeto del delito esta destinado a prestar servicios como transporte publico, es decir utilizados para el desplazamiento de pasajeros perteneciente a una línea mototaxistas constituida.

La Sala de Casación Penal, en sentencia correspondiente al Expediente N° C04-0270 de fecha 11/08/2005, estableció lo siguiente:

“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico,. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles …”.


Asimismo cabe destacar que la anterior especie delictiva, se encuentra en el presente caso unida al delito de POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en virtud que el tipo penal prevé quien porte de un arma de fuego, será penado con prisión, es por lo que esta Representación Fiscal, considera que el adolescente imputado a quien al momento de la aprehensión lograron incautarle un (01) arma de fuego tipo escopeta, color plateada, marca Mariola, con la cual constriñeron a la victima para despojarla de su vehiculo moto, donde labora como mototaxi, (siendo capaz de causar lesiones de gravedad, incluso la muerte dependiendo de la región anatómica infringida); debe ser sancionado.
Asimismo, considera quien aquí transcribe que los sujeto activo golpearon a la victima con la referida arma de fuego constituyendo esta ultima un grado superior de amenaza, puesto a que las víctimas de autos creyeron estar amenazada hasta su vida y por esto permitieron el apoderamiento criminal, viéndose de igual manera pernicioso para la salud las impresiones anímicas fuertes, representando así un “peligro objetivo para la vida”, siendo imposible la idoneidad o inadecuación del arma para disparar y por tanto, verdadera o falsa, queda intacto el anonadamiento sufrido por la psique de las víctimas, sabiendo a la perfección los adolescentes imputados a supra identificados, quienes ejecutaron dicha acción en compañía de otro ciudadano plenamente identificado.
CAPITULO V
INDICACIÓN ALTERNATIVA

Considera el Ministerio Público, que este delito, según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admite la calificación principal señalada, por lo cual únicamente a los fines de llenar el requisito de ley se señala este Capítulo, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho y no admite alternativamente otra figura delictual.


CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR
SU COMPARECENCIA A JUICIO


Solicito la aplicación para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado, de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, en compañía de otro ciudadano interceptaron a la victima esgrimiendo un arma de fuego quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo moto Bera socialista, placa AI3I73D que tripulaba este, tomando el dominio del vehiculo uno de los imputados, siendo aprehendidos por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, incautando vehiculo moto y en poder del adolescente un arma de fuego tipo escopeta, marca Mariola. por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima, testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como son el vehículo moto incautada, y el arma de fuego tipo escopeta utilizada para la comisión del mismo; concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo por haber rendido entrevista en el presente caso.


CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:
PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios OFICIAL ALARCON EDWIN y OFICIAL TOVAR WILZIMAN adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave– estado Miranda, los cuales constan en Acta Policial, de fecha 26 de enero de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de la víctima, y el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadano JOSÈ ANDRADE, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 26 de enero de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave estado Miranda, asimismo la ampliación de declaración por ante la fiscalía 17 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 02-02-2015

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

TERCERO: Testimonio de la víctima ciudadano FERNANDO BARRIOS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26 de enero de 2015, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave estado Miranda

Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de un Testigo Referencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

CUARTO:. Se ofrece el testimonio del funcionario experto OLIVER JAIME al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta inspección técnica: de fecha 27 de enero del año 2015, signado con el número 128 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE LA INSPECCIÓN TÉCNICA: DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2015, SIGNADO CON EL NÚMERO 128 CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó Inspección técnica AL VEHICULO: CLASE MOTO, MARCA BERA SOCIALISTA, PLACA AI3I73D y necesaria, porque refiere las características y estado de uso y conservación del vehiculo recuperado que guarda relación con la presente causa.

QUINTO Se ofrece el testimonio del funcionario JOSE FERRARO experto al servicio del Eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO: DE FECHA 27 DE ENERO DE 2015, signado con el número 0128 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL RECONOCIMIENTO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO: FECHA 27 DE ENERO DE 2015, signado con el número 0128. CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó el EXPERTICIA Y AVALUO AL VEHICULO: CLASE MOTO, MARCA BERA SOCIALISTA, PLACA AI3I73D y necesaria, porque refiere las características del vehiculo recuperado que guarda relación con la presente causa.

SEXTO Se ofrece el testimonio del Detective OLIVER JAIMES experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 27 de Enero del año 2015, signado con el número 9700-053-233 (SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO QUE REALIZO EL INSPECCION, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 354 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL).

• SE OFRECE RECONOCIMIENTO LEGAL: de fecha 27 de Enero del año 2015, signado con el número 9700-053-233, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

El testimonio del funcionario es pertinente por tratarse del funcionario que realizó EL RECONOCIMIENTO LEGAL en el lugar donde las imputadas abordaron los mototaxis.


CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1, 2 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSÈ ANDRADE y POSESIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, eiusdem, y la SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el Articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal D y F, eiusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual.
.
Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.

Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último pido, que los adolescentes sean enjuiciados y en Audiencia de Juicio Oral y Privado y sea debatido lo conducente. (…)

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Acto seguido, la ciudadana Juez le explicó al imputado en qué consiste la audiencia preliminar, le dio lectura a los derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y les dijo que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la audiencia, podrían pedir al Tribunal les sea aclarado tantas veces como sea necesario; igualmente les explico el carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “actuando en este acto en mi carácter de Defensor Público del adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, identificado con el Asunto N° C.R-1802-15; acudo respetuosamente ante usted, a los fines de dar contestación al escrito acusatorio interpuesto por la ciudadana ABOG. ZULAY GOMEZ MORALES, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta y negada comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 8 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el 111 de la ley para el desarme y control de Armas y Municiones, en consecuencia:

Opongo a la acusación, la excepción contenida en el artículo 28, literal i) del ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Denominada: “ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE”, toda vez que el escrito acusatorio no reúne los requisitos del articulo 570 literal b,) de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho narrado por la Fiscal del Ministerio Publico, bajo el aparte denominado de los HECHOS IMPUTADOS con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución, no puede ser atribuido de ningún modo al adolescente imputado, arriba identificado, en virtud de los racionamientos de hecho y de derecho que paso a considerar:

El artículo 308º del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que Cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el ya mencionado artículo establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y es el caso, Ciudadana Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO , ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró:

“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por sí mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción”...”.

En el escrito de acusación, el Ministerio Público, en su aparte denominado EL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE señala que el resultado de la investigación arroja fundamentos serios que acreditan los hechos objeto del presente proceso y por los cuales se solicita el enjuiciamiento de mí patrocinado, se fundamentan en lo siguiente:

En el Capítulo III Pruebas Recogidas en la Investigación:

Primero:“…Acta Policial, de fecha 26 de Enero de 2015, suscrito por el funcionario OFICIAL ALARCON EDWIN y OFICIAL TOVAR WILZIMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas, con sede en Charallave-Estado Miranda, mediante el cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana del día de hoy 26/01/2015, encontrándome en labores de servicio en compañía del OFICIAL TOVAR WILZIMAN, a bordo de la unidad M-004, quienes realizamos labores de Patrullaje en el sector de Plaza Páez, específicamente por la Calle Principal, nos abordo un ciudadano que labora como moto taxi de la Línea Plaza Páez, identificado sus datos en uso exclusivo de la Fiscalía, manifestándonos que hace pocos minutos fue producto de robo de su vehículo moto de de color gris Placa AI3I73D, por dos sujetos uno vestía suéter de color gris portaba un arma de fuego y el otro sujeto vestía franela de color azul el mismo estaba conduciendo la moto y que detrás de ellos iba un compañero de la misma línea y habían descendido por la Avenida Tosta García, procediendo el Oficial Tovar Wilzinman a notificar vía radiofónica de los hechos notificándole al ciudadano que se trasladara hasta nuestro despacho, cuando nos desplazábamos a la altura de la redoma la Silsa específicamente frente al local Comercial MACDONALS, y se logra visualizar a un Ciudadano con vestimenta de moto taxi, colocándome en un costado preguntándole, si el mismo iba de tras de los sujetos, que habían despojado de una moto a un ciudadano de la misma línea de la franela que el vestía, indicándome este que los sujetos iban dirección ocumare, procediendo a acelerar la marcha a la unidad moto, logrando visualizar a los sujetos a la altura del llenadero de gas domest6ico, en el municipio Tomas Lander, acercándome con la precaución del caso, dándole la voz de alto, que se detuvieran y se aparcaran al lado de ellos, el sujeto que iba de copiloto, que vestía de color gris, volteado y esgrimiendo un arma de fuego apuntándome, de tal manera reduciendo la velocidad, dándole nuevamente a la altura de la Unidad Educativa UNEFA , donde los mismos dejaron abandonado el vehículo tipo moto, originándose, una persecución punto a pie, donde el oficial Tovar Wilzilman, logra la aprehensión de uno de los sujetos, el cual conducía el vehículo, tipo moto, vestía de color azul y mi persona, la del otro sujeto, que vestía suéter de color gris con blanco y verde, incautándole un arma de fuego tipo escopeta, manifestando este que el mismo es adolescente, acto seguido, amparado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 127 y 654 del Código Orgánico Procesal penal, quedando identificado como: quien dijo ser llamarse (indocumentado) Jorge Luis Rivero Hernández, de 19 años de edad y ser portador de la cédula de identidad V-25.332.296, y el adolescente (indocumentado) quien dijo ser llamarse, manifestando no saber escribir, ni recordar la fecha de nacimiento, ni el numero de la cédula de identidad, como Néstor José Barrios de 15 años de edad, incautándole la llave del vehículo moto, el segundo en mención el arma de fuego, una vez en el centro de Coordinación Policial de la policía municipal ubicada en el sector villa olímpica, calle Alvarenga, se procedió a tomarle acta de entrevista a la víctima y al testigo, de igual forma se le informo el procedimiento en cuestión al jefe de instalaciones oficial agregado, Sosa Marvin, de todo lo sucedido, posteriormente me traslade a la oficia del centro de operaciones policiales a los fines, de verificar por ante el sistema integrado de información policial (SIPOL) los posibles registros policiales, informando que el ciudadano y el adolescente, no presentan ningún tipo de requerimiento .

Ahora bien en cuanto a los elementos identificados desde el Primero al Tercero del referido escrito acusatorio solo dan fe de tramites meramente administrativos y protocolares, que no aportan a la investigación una certera y veras relación de los hechos, menos puede el representante del ministerio Publico basar su acusación con tales elementos, pues solo dan razón de un hecho punible, pero que no pueden dar fe que mi representado es autor material de tal hecho o responsable.

Como se puede evidenciar de la trascripción anterior tomada del escrito acusatorio del Ministerio público, en ningún momento se adecuan los hechos que tratan de imputarse a mi defendido, ya que no existe una descripción o características fisonómicas de mi representado solo hablan de la vestimenta y de de la circunstancias y acciones desplegadas, por que puedan atribuirle el Delito Penal a que hace mención la Fiscalía, solamente refleja la Fiscal una circunstancia de acto presencial de mi defendido en el lugar de los hechos, que ocurrieron, más sin embargo no puede señalar a personas algunas como autores del delito, entonces existe la duda razonable de quienes robaron.

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo como son: vestimentas y supuestas características fisonómicas de mi defendido. Al cual no le vio ningún arma de fuego y para que se dé, el delito de robo agravado tiene que haber un instrumento intimidatorio como es un arma de fuego o un arma blanca y a mi defendido no le incautaron ningún objeto de interés criminalista.
Por otra parte, en cuanto a la declaración del ciudadano: JOSE ANDRADE, quien en Acta de Entrevista de fecha 26 de Enero de 2015, recogida como elemento Segundo en el escrito Acusatorio: expone: ....” Textualmente en la QUINTA PREGUNTA: Diga usted si observo el arma de fuego cuando lo despojaron de su vehiculo CONTESTO: NO porque el chamo le puso la mano encima lo que pude ver es que era plateada con negro. cuando iba saliendo de ahí me salió un chamo bajito negrito que tenía una camisa azul oscura como de la alcaldía con botas de obrero marrones “ME APUNTO Y ME DIJO QUE LE DIERA LAS LLAVES DE LA MOTO Y YO BUSQUE DE CORRER ENTONCES SE ME ATRAVESO OTRO DE CAMISA NEGRA MAS ALTO Y ME DIJO QUE LE DIERA AL COMPAÑERO SI NO ME IBA A METER UN PLOMAZO Y en la Cuarta Pregunta : ¿Diga usted, características fisonómicas y de vestimenta?, CONTESTO: uno es negrito bajito de piel oscura y el otro flaco más alto y era de piel clara. Quinta Pregunta:¿Diga usted que hizo para el momento de los hechos que narra?, CONTESTO: NADA COMO EL NEGRITO BAJITO ME TENIA APUNTANDO YO BUSQUE DE CORRER Y SE ME ATRVESO EL OTRO QUE ERA FLACO DE CAMISA NEGRA Y LE DI LAS LLAVES PORQUE ME DIJO QUE SI NO SE LA DABA ME IBA A DAR UN TIRO (QUIEN EL ADOLESCENTE NO TENIA ARMA), Se desprende de las declaraciones de la víctima, es cierto del acontecimiento de un hecho punible, pero sin embargo es ambigua y deja ver el interés manifiesto de inculpar a mi defendido, toda vez que no hay un señalamiento preciso de los autores material, solo se limita a mencionar a unos ciudadanos de tez morena.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. Ya que según las descripciones y características de mi defendido no lo implican en el hecho delictivo, pero como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en sus artículos 50 y 53 la libertad de movimientos y el derecho de reunión no constituyendo dicha actuación una forma de inicio de la investigación, por lo que a criterio de esta defensa la actuación de mi representado en los hechos y circunstancias que refleja la Vindicta Pública, no pueden subsumirse dentro del tipo penal que tratan de adecuar con el único objetivo de pretender llevar a juicio a mi defendido.

A tal efecto es viable traer a colación lo dispuesto por el ilustre tratadista GRISANTI AVELEDO en su Tratado de Derecho Penal según el cual, debe existir una relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico. Existe además otro elemento más en el sistema del nexo causal y relevancia, para exigir responsabilidad por un resultado concreto, a un determinado agente, es la culpabilidad. Este elemento de culpabilidad del resultado se materializa cuando aparezca demostrada la causalidad y su relevancia penal, es decir una vez que se ha comprobado la tipicidad de la acción.

Ahora bien ciudadano Juez, afirma de igual manera el tratadista que hay una serie de circunstancias, que analizadas sistemática y coordinadamente orientan al Juez competente en la tarea de realizar tal determinación tomada por el agente en virtud a la acción que haya realizado, es decir concluir con la descripción de los hechos la pretensión inicial del agente. No obstante a ello se puede inferir del mismo escrito de Acusación, que no existe expresión concreta y desarrollada del acto ejecutado por mis defendidos, trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el escrito de acusación, el Ministerio Público, en su aparte denominado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, narra la actuación practicada por los efectivos Policiales., que en su contexto hacen referencia a la comisión de un hecho punible, mas sin embargo no detalla claramente la conducta desplegada por mis defendido, presupuesto indispensable para poder ejercer correctamente el derecho a la defensa de mi patrocinado. La representación Fiscal se limita a señalar de manera infundada que su conducta se encuentra comprometida al igual que su responsabilidad en dicho delito a través de las declaraciones de la víctima la cual es parte interesada en el Presente Proceso cuyos dichos en Acta de entrevista no están sustentadas por los testigos hábil y Contestes.

En este sentido es menester concluir que los extremos a que alude no se encuentran señalados o reflejados, requisito este indispensable para demostrar el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 44 de nuestra Carta Magna y por ende la transparencia del proceso penal que se instaura.

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.

Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público está en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.

En el caso de marras ciudadano Juez esta Defensa en el escrito acusatorio no encuentra a más testigos que puedan corroborar la participación de mi defendido en el hecho punible ya que solo se encuentra en actas el testimonio de la víctima, quien no aportan elementos claros y precisos al momento de rendir su declaración, y que el Ministerio Público valoró como ciertas al momento de dictar el acto conclusivo. Como puede evidenciar ciudadano Juez no existen más testigos que verifiquen la participación de mi defendido en los hechos que se le imputa. Declaraciones que al ser tomadas en cuenta se vulnera el derecho a la defensa de mi patrocinado.

Ahora bien en caso de que este honorable Tribunal ordene la apertura a juicio esta defensa solicita con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y, como quiera que no se debe considerar sólo el hecho de que el Ministerio Público presentó un acto conclusivo en tiempo hábil para ello, sino que este acto conclusivo debió cumplir con los requerimientos del debido proceso, quien entre otras cosas realiza un relación de los hechos acaecidos, una vez estudiado y analizado la acusación presentada por el Ministerio Público, quien de conformidad con el articulo 28 ordinal 4 literal i, realiza los siguientes excepciones por falta de los requisitos y formalidades que debe contener el escrito Acusatorio, y por ende de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 en la Ley Adjetiva Penal solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, por cuanto no existe elementos de convicción que incriminen a mi defendido con los presentes hechos narrados por el Ministerio Público y los cuales sustentan su escrito acusatorio, aunado a que solo se basa en una víctima que es parte del Proceso, no dando más detalles de lo ocurrido. Sería temerario por parte del Ministerio Publico pretender dar por cierto y asegurar tal afirmación pues existe un interés manifiesto por parte de la víctima, por tal motivo solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho no es típico.

Por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de mi representado y por ende se revoque la privación Judicial Preventiva de Libertad, caso contrario se le otorgue la medida cautelar sustitutiva menos gravosa de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. Del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al Principio de la Comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la Acusación Fiscal, me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Público y me reservo el derecho de presentar todas aquellas que se presentarán con posterioridad.

DEL PETITORIO

En virtud de los razonamientos explanados, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva estimar los planteamientos expuestos en este escrito y dicte a favor la desestimación de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, declarando con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia, ordene el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendido. (..)

Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tanto en los hechos como en el derecho. SEGUNDO: SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación del Ministerio Público. TERCERO: SE DESESTIMA el escrito de excepciones presentado por la defensa Pública.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra el adolescente presente en la Sala, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “Bueno ciudadana Juez, yo si acepto que cometí un delito, yo no se que me pasó, pero no lo volveré hacer, yo ya estoy cambiando, antes no sabia leer ni escribir, ahora ya estoy estudiando aprendiendo es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos: Visto el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar la sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitieron los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 26-01-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con artículo 6, numerales 1,2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, quedando demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recogidas en la investigación, que fueron partícipes del hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran cumpliendo con la medida aplicada bajo el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 18 de febrero del año 2015, lo cual se traduce en dos meses y nueve días. Ahora bien, en vista de que el adolescente ha venido cumpliendo con la medida impuesta, se le impone en este acto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ya identificado, como sanción definitiva, el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de Privación de Libertad y UN (1) AÑO y de Libertad Asistida Y ASÍ DECIDE.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se sanciona al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA a cumplir como sanción definitiva de UN (1) AÑO Y SEIS (6) meses de Privación de Libertad, recluido en el instituto SEPINAMI y UN (1) AÑO de Libertad Asistida, que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
Exp. N° 1802-2015
JC/FH/NAKAY