EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Charallave, 06 de Mayo de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO
EXP. Nº 1869-2015

JUEZ PROVISORIA: ABG. JOANNY CARREÑO

FISCAL: ABG. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.

EL IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
DELITOS: CONTRA LA MORAL Y LA BUENAS COSTUMBRES.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (06) de Mayo de 2015, siendo las 3:00 p.m, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, del adolescente: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, previa solicitud del Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. MANUEL BERNAL. La Juez solicita al secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público ABG. MANUEL BERNAL, el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y la representante legal del adolescente ciudadanos, Tovar Torres Amarilis Yoragi y Duarte Colmenares José Gregorio.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, (la narrativa de lo referidos hechos consta en el Acta Policial respectiva). Esta representación del Ministerio Público Precalifica el presente hecho ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Asimismo solicito se le imponga al mencionado adolescente de las medidas cautelares sustitutiva establecidas en el artículo 582 literales “B, C Y F” de la LOPNNA, así como la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la Jueza le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle el contenido de los artículos 44 ordinal 1ro y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declare. Seguidamente manifestando el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, “No deseo declarar le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: Vista las actuaciones policiales, la exposición del ministerio publico, la defensa observa: En cuanto a la garantía constitucional de la libertad. se evidencia una clara y flagrante violación al estado de libertad no solo contemplado en el pacto de San José de Costa Rica, donde el Estado Venezolano lo suscribió en fecha 22 de noviembre de 1969, siendo que es un pacto de rango constitucional de acuerdo al Artículo 23 de nuestra Carta Magna el cual reza: "Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público." En este orden de idea la violación se produce por inobservancia del Artículo 44 ejusdem el cual nos da las DOS (2) únicas formas de aprehensión de un ciudadano venezolano los cuales son por orden judicial y por flagrancia en concordancia con el Artículo 234 del COPP y esta circunstancia en ningún momento se produjo sino que el presente procedimiento se inicio por una denuncia de la supuesta victima hace casi un año siendo así las circunstancia de la flagra cesa y estando mi defendido identificado, ubicado, pasando hacer una arbitrariedad y abuso de autoridad policial. Por todo este planteamiento es que solicito ciudadano Juez la ilegalidad de la presente aprehensión de mi defendido y como consecuencia no decrete la detención en flagrancia. En cuanto al delito de Abuso Sexual a niña sin penetración, precalificado por el Ministerio Publico, y en cuanto a los hechos es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendido no existen elementos de convicción ya que aun no han incorporado en el expediente examen medico forense a la supuesta victima. En cuanto la medida cautelar la defensa se opone a la solicitud planteada por el Ministerio Fiscal y en base a la Garantía fundamental de la libertad prevista en el Artículo 44 de la Carta Magna en concordancia con el Artículo 37 LOPNNA y el Principio de Presunción de Inocencia previsto en el Artículo 49 cardinal 2, en concordancia con el Artículo 540 de la LOPNNA. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, así como para garantizar, una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, Decreta: PRIMERO: acoge la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados a los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el articulo 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia, se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y así se declara. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados y la participación del adolescente presente hoy en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se le impone al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “B, C Y F ” de la Lopnna, lo que se traduce: “B” en Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales ciudadanos Tovar Torres Amarilis Yoragi y Duarte Colmenares José Gregorio, titulares de las cedulas Identidad Nros. V-16.204.50780 y V-14.455.501; quienes deberán informara a este Juzgado, sobre la conducta de la adolescente una vez al mes con la presentación de un informe, “C” en presentación una (01) vez por semana por ante este Juzgado, y “F” la Prohibición de acercarse a la víctima.-CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Charallave, y remítase junto con oficio.-QUINTO: Se deja constancia que el adolescente imputado no presentan ningunas lesiones visibles, y que presentan buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia.-SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 4:30 de la tarde, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO





EL SECRETARIO

ABG FRANCISCO HIGUERA







EXP. 1869-2015
JC/FH/ML