EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

EXPEDIENTE Nro. 1778-2015


JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. MANUEL BERNAL.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ESPERANZA PÉREZ
IMPUTADO: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, siete (07) de mayo de 2015, siendo las once de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1778-2014, seguida contra los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de USO FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG MANUEL ORANGEL BERNAL; el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO FERRER, los imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tiene carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.

Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “ Actuando con el carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a” y 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal “c”, eiusdem, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en el articulo 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted, ocurro a los fines de presentar ACUSACIÓN en los términos siguientes:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR

El Adolescente imputado en la presente acusación es: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento en que ocurrieron los hechos, quien fue asistido por la Dr. JOSÉ TRUJILLO, Defensora Pública Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Valles del Tuy.

CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS

El hecho imputado al los Adolescentes, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es el siguiente: En fecha 11 de noviembre del 2014 siendo aproximadamente las 03:00 hora de la tarde, momentos cuando los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Cristóbal Rojas, se encontraba en labores de recorrido punto a pies, a la altura de la avenida Tosta García adyacente a la hacienda Municipal cuando lograron avistar a dos (02) ciudadanos con la siguientes caracteristicas1.- camisa de color blanco y blue jeans 02.- suéter de color negro y pantalón de vestir color azul oscuro la cual al notar la presencia policial los mismos tomaron una actitud sospechosa por lo que procedió a realizarle la inspección corporal donde se logro incautar dentro del bolsillo del lado derecho del blue jeans al ciudadano que vestía camisa de color blanco y blue jeans UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) DE COLOR GRIS EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN LOS EXTREMOS “MOD.119 CALIBRE 22 MADE IN ITALI BREVETTA”, quien quedo identificado como el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el otro adolescente quedo identificado como OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien no se le incauto ninguna evidencia de interés Criminalísticos. Siendo estos los hechos objeto del proceso.

CAPITULO III
PRUEBAS RECOGIDAS EN LA INVESTIGACIÓN

Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 11 de noviembre de 2013, compareció por ante este despacho el Funcionario Oficial Jaime Ronny, portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.509.037, adscritos a la Brigada Patrullaje punto a pies de ese Cuerpo Policial, quien estando debidamente Juramentado en conformidad en lo establecido en los articulo 114,115,116,119,153, y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 34º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada, en esta misma fecha y siendo las 1:30 de la tarde encontrándome de labores de recorrido punto a pies, a la altura de la avenida Tosta García adyacente a hacienda Municipal en compañía de los OFICIALES ZERPA FRANCISCO EDWARD GARCÍA Y LA OFICIAL VELOZ IRIS, la cual se logro avistar dos (02) ciudadanos con los siguientes características A) camisa de color blanco y blue jeans, B.- suéter de color negro y pantalón de vestir color azul oscuro, la cual al notar la presencia policial los mismos tomaron una actitud sospechosa por lo que procedió el oficial EDWARD GARCÍA a darle la voz de alto los mismos acatando la orden por lo que procedió el Oficial Zerpa Francisco a realizarle la inspección corporal amparado en el art. 191 Código Orgánico Procesal Penal donde se le logro incautar dentro del bolsillo del lado derecho del blue jeans al ciudadano que vestía camisa de color blanco y blue jeans, UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) DE COLOR GRIS EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN LOS EXTREMOS “MOD.119 CALIBRE 22 MADE IN ITALI BREVETTA”, con este mismo orden de ideas se le realizo llamado radiofónico al centro de operaciones policial con la finalidad de notificar de lo sucedido así mismo solicitándole la colaboración con una unidad, después de una breve espera se procedió la unidad radiopatrulla numero P-049 al mando del oficial agregado Rody Vásquez, así mismo haciéndole conocimiento de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescentes, así mismo abordando la unidad trasladándolos hasta el centro de coordinación policial una vez en dicha sede se le notifico al Oficial agregado Joneiberth González de todo lo sucedido, posteriormente quedaron identificados como OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que para el momento vestía suéter de color negro y pantalón de vestir color azul oscuro zapatos de color vinotinto, OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, para el momento vestía camisa de color blanco y blue jeans zapatos de color negro, ya culminadas las diligencias realizadas se le realizo llamada telefónica a la Fiscalía de guardia abogada Zulay Gómez Fiscal Décima Séptima (179 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, a quien después de poner en cuanta de lo acontecido indico que le fueran enviadas las actuaciones correspondiente al caso el día de mañana en horas tempranas a su Despacho, e anexa derecho de los imputados y cadena de custodia es todo, se termino se leyó y estando conforme firman.

Elemento del cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; en la presente investigación, así como las evidencias incautadas al supra mencionado.

SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-053-1304, de fecha 12-11-2014, suscrito por el Experto OLIVER JAIMES, técnico al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, donde se deja constancia de lo siguiente:

“… EXPOSICION:
01.- UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, color gris empuñadura elaborada en material sintético adherida con cinta adhesiva de color negro, presentando inscripciones en sus laterales en los que se lee MOD 119 CAL.22 MADE IN ITALY BERETTA”..

CONCLUSION:

ARMA DE FUEGO: Objeto que simula ser un dispositivo destinado a propulsar uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases con el fin de tiro a distancia ocasionado lesiones y hasta la muerte dependiendo el área anatómica comprometida..-

El presente elemento lo constituye la experticia de las armas de fuego incautada en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado de marras.

CAPITULO IV

CALIFICACION JURIDICA

LA CALIFICACIÓN JURÍDICA objeto de la presente imputación la constituye el delito de encuadra dentro del tipo penal USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el adolescente WILMER SAMUEL PALACIOS MARTÍNEZ y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, el tipo penal de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que se desprende de los elementos de convicción, de los adolescentes imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 11 de noviembre de 2014, momento cuando los funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial de Cristóbal Rojas se encontraba en labores de recorrido punto a pies, a la altura de la avenida Tosta García adyacente a la hacienda Municipal cuando lograron avistar a dos (02) ciudadanos en una actitud sospechosa, procediendo a dar la voz de alto incautándole UN (01) ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) DE COLOR GRIS EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO (TEIPE) DE COLOR NEGRO DONDE SE PUEDE LEER EN LOS EXTREMOS “MOD.119 CALIBRE 22 MADE IN ITALI BREVETTA” a uno de los adolescente..

CAPITULO V

INDICACIÓN ALTERNATIVA

Esta Representación Fiscal, visto lo dispuesto en el artículo 570 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, procede a evaluar la conducta desplegada por el adolescente, considerando que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico, toda vez que los supuestos de hecho se adecuan a la calificación Jurídica Principal.-


CAPITULO VI
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO

Solicito la aplicación de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C, como lo es presentaciones periódicas ante el Tribunal de Juicio, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a Juicio, ello tomando en consideración que el delito por el cual se Acusa no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO VII
MEDIOS DE PRUEBA

A los fines que sean debatidos en Juicio Oral y Privado, esta representación del Ministerio Público presenta los siguientes medios de pruebas, para demostrar la veracidad de los hechos por los cuales hoy se acusa de los adolescentes imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , ya que son útiles, pertinentes y referidos al objeto de la investigación, como se indicará en cada caso, a saber:

PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de el Funcionario el Funcionario Oficial Jaime Ronny, portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.509.037, compañía de los Funcionarios, OFICIALES JAIME RONNY, ZERPA FRANCISCO EDWARD GARCÍA Y LA OFICIAL VELOZ IRIS, el cual consta en Acta Policial, de fecha 11 de noviembre del año 2.014, adscrito Centro de Coordinación Policial Cristóbal Rojas del Estado Miranda. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario aprehensor del Adolescente, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por el imputado es un tipo penal.

SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio del experto OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-1304, de fecha 12/11/2014.
(LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO.
• SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
• SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).

Testimonio pertinente por ser el Experto que practicó Experticia de Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO incautada al adolescente.

CAPITULO VIII
SANCIÓN DEFINITIVA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa a los adolescentes imputados OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, y para el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y considerando que este delito no merece como sanción definitiva A privación de libertad, esta Representación Fiscal solicita la sanción de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y luego UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 ejusdem, en concordancia con el artículo 620 literales d) y b), respectivamente, de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo al principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas se considera esta sanción adecuada, igualmente su solicitud se hace en forma SUCESIVA, tal y como lo dispone el artículo 622 parágrafo primero, de la Ley que regula esta especial materia de Adolescentes, y considerando además los extremos del citado artículo 622 como norma rectoras de las pautas para la determinación de la sanción y con el único fin de regular el modo de vida del adolescente, y así promover su formación.

Solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 de la ley in comento y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos.

Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) y e i) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal.


Por último pido, que el adolescente sea enjuiciado y en Audiencia de Juicio Oral y Privado se debata lo conducente. Es todo”

A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEAMOS DECLARAR Y LE CEDEMOS LA PALABRA A NUETRA DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensor de los Adolescentes: OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:

De acuerdo a los Artículo 571 y 573 literales “B”, “E” e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, presento Escrito Contestando la Acusación del Ministerio Público es por lo que despliego lo siguiente:

Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por lo cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de lo cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:


Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

El referido Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACION que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.

Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible
imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)”...

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PUNTO PREVIO

De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar…” (NEGRILLAS NUESTRAS)

Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

Ahora bien ciudadana Juez lo que extraña a esta defensa es que para el momento en que aprehenden a mis defendidos siendo una hora en que hay varios transeúntes por el lugar no hayan testigos presenciales que avalen el procedimiento y la aprehensión de mi representado.


DE LAS EXCEPCIONES A OPONER:

Vista el Escrito de Acusación presentado por la Dra. ZULAY GOMEZ, quien se desempeña como Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, por las razones siguientes:

Artículo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.-

Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “Las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la Investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el artículo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso, Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.


Al respecto, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con ponencia del Dr. Braulio Sánchez , declaró:

“...Fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, lo que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. Por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o motivos guarden relación con los elementos así expuestos... Es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y “los elementos de convicción...”.

Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el Fiscal del Ministerio Público para incoar la acción en contra de mi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al Juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- Existencia de un hecho punible, 2.- Vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- Procedencia de la apertura al juicio oral.

La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:

“GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado”.

Para ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice:

“En cuanto a quienes pueden ser testigos en el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque

hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios”.

A este respecto señala ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice:

“1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria

“...Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, para excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria.”…

Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún delito, sino también aquellos que los exculpen.


DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.

A todo evento esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en los siguientes términos:
PRIMERO: Me opongo a lo dicho por los funcionarios policiales ya que para el momento en que realizan la aprehensión de mis defendidos no se contó con la
presencia de testigos que avalaran el procedimiento y la conducta desplagada por mis representados en ese acto de aprehensión, es decir, el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como lo establece en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectua…” (NEGRILLAS NUESTRAS

Al respecto, la Sentencia N° 99-465, de fecha 19/01/2000 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establece en relación al valor probatorio del testimonio de Funcionarios Policiales: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad”.

No podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada, y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba.

Esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, como no tiene pruebas contundentes que señalen directamente a mis defendidos de los hechos por lo cuales los acuso, esta buscando su apoyo en funcionarios que como anteriormente lo exprese son parte interesada en el presente caso. Aquí en el presente caso el Ministerio Publico no presento ni un testigo que avalara que mis defendidos iban o estaban cometiendo un hecho delictivo ya que al adolescente YOIDER ALEXIS JIMENEZ DIAZ al momento en que lo aprehenden no le incautan ningún elemento de interés criminalistico y el Ministerio Publico lo acuso por AGAVILLAMIENTO, solo por hecho de estar en ese momento acompañado del adolescente que le incautan en la pretina del pantalón un arma de fuego, situación esta que puedo ser desconocida por el adolescente antes mencionado.

DEL PETITORIO

Con fundamento a lo expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal:
PRIMERO: No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público.

SEGUNDO: declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida a los aquí objeto de derecho OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico para asegurar la comparecencia a juicio solicito se les mantenga el estado de libertad en el que se encuentran ya que ellos han demostrado mantenerse apegados al proceso, prueba de ello, la presencia de mis defendidos hoy aquí. Es todo.


Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a los adolescentes presentes en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, referente al uso de facsimil de arma de fuego. SEGUNDO: Con respecto a la calificación jurídica de Agavillamiento esta Juzgadora observa que no es posible admitir la acusación por tal delito y siendo que es facultad del Juez de Control, garantizar que las acusación cumpla con los requisitos formales, en este caso el defecto en la promoción de la acusación y como esta no cumple con los requisitos que establece el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal así como también lo establece el artículo 570 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su defecto no puede ser subsanado en la promoción de la acusación, por cuanto no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los adolescentes presentes en sala, ni cuales elementos de convicción arropa a cada uno y cuales son los medios de prueba con que se va a demostrar el delito a cada imputado.

En este mismo orden de ideas esta Directora del proceso discrepa del criterio de la representación fiscal, habida cuenta que de los hechos narrados y expuestos en forma oral, precisa, clara y circunstanciada, así como de los elementos tomados para imputar la comisión del delito de Agavillamiento, no se desprende la concurrencia de los elementos que configuran el tipo penal, puesto que, como bien lo ha señalado el Profesor Héctor Febres Cordero en su Obra “Curso de Derecho Penal Parte Especial Tomo I: ” para que haya asociación “es necesario un minimum de organización con carácter estable, ya que si dos o mas personas se reúnen en forma accidental para planear algún delito, no puede decirse que haya Agavillamiento, pues éste, por sobre todo, es una organización con propósito delictivo permanente… La asociación, para que constituya el delito de Agavillamiento, debe organizarse “con el fin de cometer delitos” no determinados en el momento del pacto. Si dos o más delincuentes se asocian para cometer uno o más delitos concretos, no forman una gavilla sino una pluralidad de personas que participan en el delito o los delitos cometidos, respondiendo cada cual por el grado de participación que haya tenido en los mismos… Si se demuestra que ha habido un pacto criminoso con el fin de cometer delitos indeterminados, ese solo hecho de la asociación, integra el Agavillamiento, sin importar que se hayan cometido o no los delitos.” Siendo así, que en el caso de autos no cursa ningún elemento para motivar y fundamentar la imputación del delito de Agavillamiento, puesto que de los hechos narrados y convicción presentados no se desprende que en la conducta desplegada por los imputados se hubiere establecido un pacto previo para cometer diferentes delitos en forma permanente, y no casual o accidental como ocurre en el asunto que se somete a consideración de quien decide. En consecuencia. SE DESESTIMA la calificación jurídica de Agavillamiento, con respecto a los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. TERCERO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por La representaciòn fiscal, en lo concerniente al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. CUARTO: SE ADMITE parcialmente el Escrito de Excepciones presentado por la Defensora Publica Abogada Esperanza Perez, en el sentido estricto de la solicitud de considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la acusación y en lo referente a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, con respecto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. QUINTO: SE ACOGE la Calificación Fiscal referente al uso de facsimil de arma de fuego, con respecto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra al adolescente presentes en la Sala, WILMER SAMUEL PALACIOS MARTINEZ, ampliamente identificado en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: YO SI TENÍA EL FACSIMIL, PERO NO TENIA INTENCION DE ROBAR NI NADA DE ESO. ESTO ME DEJO UNA EXPERIENCIA Y ME COMPROMETO A NO VOLVER HACERLO. SOLICITO UNA OPORTUNIDAD, PORQUE QUIERO INSCRIBIRME ESCUELA DE CADETES DE LA AVIACIÒN. Es todo”
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por el adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:

Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Observa esta juzgadora que con la propia confesión del imputado OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitieron los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 11-11-2014, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, . En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que los adolescentes OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentran cumpliendo con las medidas aplicadas bajo el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 24 de noviembre del año 2014, lo cual se traduce en cinco meses y doce días. Ahora bien, en vista de que los adolescentes cumplieron a cabalidad la medida impuesta, se ordena el sobreseimiento de la causa, con relación al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgânico Procesal Penal, El cual se hara por separado y con respecto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le impone a cumplir con la sanción de SEIS (6) meses de Libertad asistida y SEIS (6) meses de Reglas de conducta, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se ordena el sobreseimiento de la causa, con relación al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgânico Procesal Penal, El cual se hara por separado y con respecto, y con respecto al adolescente OMISION DE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le impone a cumplir con la sanción de SEIS (6) meses de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso y SEIS (6) meses de Reglas de Conducta que se traduce en Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los catorces (07) días de mayo de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO

LA REPRESENTACIÓN FISCAL



EL DEFENSOR PÚBLICO





EL ADOLESCENTE



LA REPRESENTANTE





EL SECRETARIO


ABG. FRANCISCO HIGUERA








EXPEDIENTE NRO 1827-2015
JC/FH/Nakay