TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA

EXPEDIENTE N° 1149-10.-

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTA: Y.A.A.M (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


Visto el escrito interpuesto por el ciudadano la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación iniciada en contra de la joven adulta: Y.A.A.M (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 650 literal “d”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…En fecha 11 de Febrero del año 2010, cuando siendo aproximadamente las 01:50 horas de la mañana, del día en curso, encontrándose en labores de servicio los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta de Cúa Estado Bolivariano de Miranda, para el momento que se desplazaban por el sector de Aparay, recibieron una llamada radiofónica al canal de emergencia 911 de parte de un ciudadano quien no quiso identificarse por miedo a represalias en un futuro, indicando que en el casco central de ese municipio específicamente en la Calle Zamora adyacente a la Plaza Zamora en una vivienda se encontraban varios sujetos desconocidos e introducidos dentro de la misma y que los mismos portaban armas de fuego, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección indicada a fin de verificar la información, no sin antes ellos realizar llamadas a fin de que se trasladaran al lugar a prestar apoyo policial, una vez en el lugar observaron a un ciudadano que se encontraba en la vía publica quien se identifico como: MARTIN ESPAÑA LUIS ANTONIO, de 39 años de edad y en relación a los hechos indico que en el interior de la vivienda la cual es de su propiedad, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego y que mantenían privado de libertad a su cuñado de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, el mismo haciendo entrega a la comisión de un juego de llaves pertenecientes a la casa, en vista de lo antes narrado procedieron a franquear las puertas de la vivienda con las medidas de seguridad que requería el caso, una vez dentro del inmueble logran percatarse que en una habitación que funge como sala se encontraba un ciudadano amordazado de manos, pies y boca y varios ciudadanos quienes al notar la presencia policial dos (02) de ellos optaron por emprender veloz huida por la cocina del inmueble, donde uno de ellos vestía franelilla blanca y poseía una venda en uno de los brazos, por lo que le dieron la voz de alto, no siendo acatada por los mismos y fueron los funcionarios en persecución de los mismos mientras otro funcionario quedaba en resguardo del otro ciudadano que se quedo parado detrás de una puerta y que opto por lanzar un objeto en uno de los muebles de la vivienda, posteriormente le realizaron la inspección personal al ciudadano no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente colectaron el objeto lanzado por el ciudadano, resultando ser un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca bersa, color pavon negro, calibre 380, serial 431339, provisto de un cargador contentivo de cuatro (04) balas del mismo calibre sin percutir, procediendo a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que se encontraba amordazado quien manifestó que los ciudadanos antes mencionados lo habían mantenido secuestrado bajo amenaza de muerte quedando el mismo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de 29 años de edad, retornando al lugar el Detective Matheus indicando que los ciudadanos que emprendieron veloz huida habían saltado por un muro que limita con otra vivienda por lo que se trasladaron a dicha vivienda, donde procedieron a tocar las puertas del inmueble siendo franqueadas por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de 64 años de edad a quien le hicieron conocimiento de lo acontecido el mismo dándoles libre acceso al inmueble donde con la medida de seguridad que ameritaba el caso procedieron a inspeccionar la vivienda, logrando avistar en una habitación que funge como cuarto a dos (02) ciudadanos de diferentes sexos donde el ciudadano de sexo masculino vestía franelilla de color blanca y poseía una venda en uno de los brazos, coincidiendo con las características similares a uno de los ciudadanos que minutos antes se había dado a la fuga dándole la voz de alto procediendo a realizarle la inspección corporal al ciudadano, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente fueron abordados por el ciudadano que funge como dueño del inmueble quien les señalo que el ciudadano que se encontraba en el cuarto lo había mantenido secuestrado bajo amenazas de muerte en compañía de dos (02) ciudadanos mas desde las 07:00 horas de la noche del día anterior, los mismos portando armas de fuego, en vista de ello procedieron a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede del despacho policial, donde una vez presente procedieron a efectuarle la revisión corporal al ciudadano detenido no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos quienes quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, (quien tenia el arma de fuego), de 24 años de edad, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, IDENTIDAD OMITIDA, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda donde nació en fecha 26/03/87, de estado civil soltera, IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, haciéndole conocimiento a los ciudadanos de sus derechos como imputados y por ultimo notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido.(Narración realizada por la Representación Fiscal, Folio Nº 42).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el Representante del Ministerio Público en su escrito, que la presente investigación se inicio por ante esa Fiscalia en fecha 11 de febrero del año 2010, siendo signada con las siglas 15-F17-0053-2010 en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra la Libertad Individual y Contra las Personas.

Cursan en el expediente Acta Policial, de fecha 11-02-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente.

Igualmente, consta en el expediente Actas de Entrevista rendidas por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, por ante la Policía Municipal de Rafael Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

Y por ultimo, consta experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario RICHARD REYES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicado a la pistola incautada en el procedimiento,

Una vez concluida la investigación y revisadas las diligencias que cursan en autos, se observa que la conducta de los entonces adolescentes, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica de CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LAS PERSONAS.

Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, el Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación, solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, o presentar escrito acusatorio, pero en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de CINCO (05) AÑOS, y ya que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente, no merece la privación de libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que los hechos imputados a la joven adulta Y.A.A.M (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA) ocurrieron el día 11-02-2010, según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, en la cual dejan constancia del procedimiento que da pie a la siguiente investigación.

Así mismo se desprende que desde la fecha de aprehensión hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años; tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta Y.A.A.M (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y CONTRA LAS PERSONAS, por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, en la Ciudad de Cúa, a los (12) días del mes de Mayo del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.


Siendo las (11:30am) se publico la presente Decisión.

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP. N° 1149-10.-
JG/LLC/Pao