TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, (13) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 1876-15

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, Artículos 16 numeral 6 y 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio, en concordancia con los artículo 300 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a uno de los tipos penales de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 11 de Agosto de 2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tu, mediante transcripción de novedades RECEPCION DE LLAMADA TELEFONICO/ INICIO DE AVERIGUACION H-967719 CONTRA LAS PERSONAS: Se recibe llamada telefónica del funcionario HERNANDEZ VICTOR , adscrito a la Policía del Estado Miranda, con sede en Cúa, informando que en el Hospital Osio de Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente de Los Rosales, Sector La Culebra, cerca de la Bomba de Agua, Quebrada de Cúa, desconociendo mas detalles al respecto. En tal sentido, visto los hechos acaecidos el Ministerio Público dio respectiva orden de inicio de la investigación, comisionando para la práctica de diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, quien realizó las primeras pesquisas, obteniendo de las mismas que figura como presunto autor el entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 16 años de edad para el momento de los hechos…”.-
(Transcripción fiel y exacta de los fundamentos de hechos planteados por la Fiscal, folio 49).
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 12 de agosto del 2008, se inicio la Investigación por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente 15-F17-F07-H-967.719 posteriormente esta Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2009, se notifica del presente caso al Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signándolo con la nomenclatura 15-F17-0300-08-F, en virtud de la presunta comisión de un delito Contra las Personas (HOMICIDIO).


Ahora bien ciudadana Juez, los elementos de convicción descrito en capitulo anterior recogidos hasta la fecha se desprende la presunta responsabilidad penal en el hecho punible por parte del joven adulto de marras. No obstante se observa en las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 11 de agosto del 2008, siendo que hasta la fecha ha trascurrido un lapso total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.


En ese mismo sentido, resulta a lugar afirmar que en el transcurso de ese tiempo, no figura ningún acto procesal que interrumpiera la prescripción, tales como la evasión ni la suspensión del proceso a prueba, según lo dispuesto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a términos señalados para la prescripción de la acción.

Visto entonces, que en el tiempo exigido para la ley para la extinción de la acción penal ya han transcurrido, en atención a que el delito imputado, no se encuentra dentro de aquellos que son declarados imprescriptibles por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Representación Fiscal dadas las consideraciones expuestas, solicita muy respetuosamente a este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3 de Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal se ha extinguido y con el ordinal 8 del Artículo 48 ejusdem al señalar como causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella lo que no se ha materializado en el presente caso, todo por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente de conformidad con lo dispuesto en el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la falta de una condición necesaria para imponer la sanción por cuanto la acción penal se ha extinguido.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los (13) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.
JG/Llc/yg.-
EXP: 1876-15.-