TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, CATORCE (14) DE MAYO DE 2015.-
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 1708-14

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: DUGARTE MADRID JORGE DAVID.
FISCAL: Abg. ZULAY GÓMEZ. Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el adolescente P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud al tipo penal de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 05-02-2014, se inició el presente procedimiento en virtud a Acta Policial suscrita por los funcionarios (Oficiales) GUZMAN JESUS y TORRES DANIEL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en la cual dejan constancia que a las 06:20 horas de la tarde de ese mismo día, momentos que se desplazaban por el casco Central, específicamente por la Plaza Bolívar, fueron abordados por un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad, quien les indicó que a escasos minutos un ciudadano lo había agredido físicamente en el abdomen con un arma blanca (Cuchillo) y que el mismo se encontraba frente de la panadería Arcoiris, vistiendo camisa de color gris con rayas y pantalón jeans claro, abordaron al ciudadano en la unidad y se trasladaron a la dirección indicada, donde avistaron a un ciudadano con las características similares a la aportada por el ciudadano y siendo señalado como presunto agresor, por lo que le dieron la voz de alto siendo acatada por el mismo, al serle realizada la inspección personal no lograron incautarle evidencia alguna de interés criminalístico, optando la víctima por abalanzarse en contra del ciudadano impactándole un golpe con la mano abierta en el rostro (Cachetada) por lo que le dieron la voz de alto, trasladando el procedimiento hasta su despacho donde los identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de 19 años de edad y el adolescente como P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital “Dr. Osio de Cúa”, donde fueron atendidos por los galenos de guardia, donde le diagnosticaron al ciudadano Dugarte Jorge “Pequeña lesión en abdomen, tipo excoriación de 2cm aproximadamente “ y al adolescente sin lesiones visibles.- Folios 3 y su vuelto.-

En fecha 07-02-2014, el Juzgado el Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, celebró la Audiencia de Presentación del adolescente P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), en la cual se le imponen las medidas cautelares previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Folios 13 al 18.-

En fecha 30-04-2015, se recibió oficio N° 15DPIF-F17-00653-2015, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos, agregados a sus autos en fecha 08-05-2015.- Folios 29 al 40.-


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, resalta que del análisis del hecho denunciado, se desprende que faltan elementos que hagan presumir la comisión del hecho denunciado presuntamente cometido por el adolescente identificado como P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), ya que NO consta el Perfil Médico Forense realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señale o deje constancia que la (víctima), presentó algún daño o sufrimiento físico producto de una acción desplegada por el imputado de manera pues que habiendo transcurrido el tiempo para emitir un pronunciamiento fiscal, y en virtud de lo anteriormente expuesto, determina que no existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal para los delitos ut supra, al adolescente identificado como P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), siendo os procedente y ajustado a derecho solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el adolescente P.G.K.E. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley que regula la materia de adolescentes, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los CUATORCE (14) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.


Siendo la once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


JG/Bet.-
EXP: 1708-14.-