TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, DICISIETE (17) DE MAYO DE 2015.-
205° y 156°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 1879-15.-
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: C.G.J.U y C.T.L.G (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR PÚBLICO 2º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.-
Visto que en esta misma fecha (17-05-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral de los investigados C.G.J.U y C.T.L.G (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)., por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes C.G.J.U y C.T.L.G (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policial Municipal de Simón Bolívar, en fecha 16 de mayo de 2015, cuando siendo las 4:40 am, de ese mismo día los funcionarios realizaban patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar de Yare, en vista de que en reiteradas ocasiones había hurtados bombillos del alumbrado público de la referida plaza, por tal motivo realizaron un patrullaje minucioso donde visualizaron a unos ciudadanos sustrayendo los bombillos ahorradores y las lámparas de alumbrado público en horas de la madrugada, estos al notar la presencia policial salieron corriendo por lo cual los funcionaros van detrás de ellos le dan la voz de alto, visualizando que tres de los ciudadanos mantenían en sus manos cinco (5) bombillos pertenecientes a las lámparas del alumbrado, por lo que procedieron realizarle la inspección corporal incautándole cinco (5) bombillos sustraídos de las lámparas de la plaza bolívar, trasladándolos al comando donde los identifican al primero como SEIJO CABELLO YEFRIN JOAQUIN de 19 años de edad, a quien le incautaron dos (2) bombillos, al segundo como C.G.J.U, de 16 años de edad a quien le incautaron dos (2) bombillos y al tercero como L.G.C.T. de 16 años de edad, (identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA)a quien le incautaron un (1) bombillo, chequeándole sus datos por SIIPOL arrojando como resultado que no presentan registros ni solicitudes y notificando al Ministerio Público lo ocurrido. El hecho se precalifica como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 452 numeral 8 ambos del Código Penal. Se solicita la imposición de la medida cautelar contemplada en los literales “B”, “C”, “D” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último sea decretada la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA
Una vez impuestos los investigados del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: 1º) J.U.C.G (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defendos. Es todo”.
2º) L.G.C.T. (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA): “Le cedo la palabra a mi defensor. Es todo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de hurto agravado se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo que mis defendidos supuestamente hurtaron en unos bombillos en una plaza publica, primero de acuerdo a las actas policiales a mis defendidos no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como herramientas para armar y desarmar lámparas o faroles. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el delito imputado. De la misma manera solicito al Ministerio Publico, si en su acto conclusivo arroja alguna responsabilidad sobre mis defendidos, pido que se apegue al principio de la oportunidad, ya que la presente investigación es sobre un delito de bagatela y según la doctrina penal estos son aquellos delitos que no afectan gravemente el interés publico, es decir delitos cuyas consecuencias no transciende a la sociedad, y de acuerdo a la Doctrina del Ministerio Publico, el Fiscal puede prescindir de realizar acto conclusivo en acusación a través del principio de la oportunidad y en la materia que nos comprende, pudiera realizar el procedimiento de conciliación, y en el caso especifico con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad Plena e inmediata de mis defendidos, En contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO previsto en el artículo previsto en el artículo 451 concatenado con el artículo 452 numeral 8 ambos del Código Penal, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente forma: 1°) El adolescente J.U.C.G. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), queda bajo el cuido y vigilancia de su representante legal a quien e le hace entrega del mismo en este acto. 2°) Deberán presentarse dicho Tribunal por un lapso de tres (3) meses, en cuanto al adolescente J.U.C.G (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA) una vez a la semana, iniciando las mismas el día 26-05-2015 a partir de las 9:00 a.m. y el cuanto al adolescente L.G.C.T. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), una vez a la semana por un lapso de tres(3) meses iniciando el 26-05-2015 a partir de las 9:00 a.m.- 3º) Prohición permanecer fuera de sus residencias a altas horas de la noche, excepto que estén en compañía de sus representantes legales o responsables, ellos en virtud de su condición de adolescentes. Y 4º) Se les prohíbe a los adolescentes incurrir en hechos similares al presente caso. En virtud a lo anterior, este Tribunal se APARTA del requerimiento de la LIBERTAD PLENA manifestada por la Defensa Pública. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. Remítanse las actuaciones al Tribunal de la causa. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.. (…)”. CÚMPLASE.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
EXP: 1879-15.-
JG/Bet.-
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