REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CÚA, DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº: SC-042-09.

SOLICITANTES: MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.092.692 y V-14.481.676, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.727.

MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS.


Los ciudadanos MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.092.692 y V-14.481.676, en ese orden, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOURDES GUAIQUERIANO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.727, en fecha 15-12-2009, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo admitida en fecha 17-12-2009, decretándose la Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy. Folios 1 al 5.-

En fecha 11-05-2015, comparecen los ciudadanos MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, plenamente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Gerardo Pou inscrito en el IPSA bajo el Nº 79.728, suscriben diligencia en la cual solicitan sea declarada la conversión en divorcio.- Folios 7 al 8.-

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y Bienes en divorcio, observa:

Los cónyuges MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que: Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2006, según consta en Acta de matrimonio Nº 04 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2006. Que en su unión conyugal no procrearon hijos. Que al momento de suspender la vida en común, los cónyuges se separan del hogar ubicado en el Municipio Urdaneta, Estado Miranda. Asimismo, que decidieron de común acuerdo la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.-

Ahora bien de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En el presente caso los cónyuges, ciudadanos MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, ya identificados, solicitaron mediante diligencia presentada ente este Tribunal en fecha 11-05-2015, inserta a los folios 7 al 8, en la cual solicitan: “(…) CONVERSIÓN EN DIVORCIO (…)”. Y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar quien decide, lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.-

En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia a este Tribunal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO y consecuencialmente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MILEIBY MARGARITA AZUAJE SERRANO y ALEXANDER LUIS AULAR RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.092.692 y V-14.481.676, en ese orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tácata del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2006, según consta en Acta de matrimonio Nº 04 inserta en el Libro de Matrimonio del Año 2006. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil quince (2015). Años: 205° y 156°.

LA JUEZ,



Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.


Siendo la 11:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES.

JG/Bet.-
SC-042-09.-