TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1834-15
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (Y.B.L.M., Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: PAZOS.
ACUSADOR: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. MERCEDES GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA 3º DEL SISTEMA PENAL DE ADOLESCENTES, EXTENSION VALLES DEL TUY, actuando en este acto en representación de la DEFENSORIA SEGUNDA.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de MAYO de dos mil QUINCE (2015), siendo las una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Y.B.L.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Manuel Orangel Bernal, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Abg. Mercedes Gutiérrez, Defensora Pública 3ª del Sistema Penal de Adolescentes, Extensión Valles del Tuy, el imputado Y.B.L.M., y su progenitora V.B.M. (Identidades protegidas conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 570, LITERAL “B” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 308, NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL CUMPLE CON RELATAR QUE DEL RESULTADO DE LA INVESTIGACIÓN SIGNADA BAJO EL ALFANUMÉRICO MP-34428-2015 (NOMENCLATURA DEL MINISTERIO PÚBLICO), LUEGO DE UN EXHAUSTIVA Y MINUCIOSA INVESTIGACIÓN SE EVIDENCIA QUE: “El día 23 de Enero del año 2015, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, momentos que se encontraban de patrullaje y se trasladaban a la sede de su comando, específicamente por la calle principal del sector La Vega, cuando les fue llamada su atención por un ciudadano que mediante señas y gritos señalaba a un ciudadano quien emprendía la huída en veloz carrera, el mismo poseía un bolso cruzado sobre su espalda multicolor, deteniendo ellos la marcha sostienen conversación con el ciudadano y éste les indicó que el ciudadano que emprendió la huida le había despojado de su teléfono celular y pretendía despojarlo de su vehículo moto, por lo cual al forcejear con las llaves de éste, le propinó un disparo con un arma de fuego y el mismo se encontraba herido, seguidamente un ciudadano que se trasladaba en un vehículo particular procedió a prestarle los primeros auxilios al ciudadano que funge como víctima y lo trasladó al Hospital Osio de Cúa, simultáneamente los funcionarios procedieron a notificar lo sucedido y a solicitar apoyo policial iniciándose la persecución del ciudadano quien había emprendido la veloz huida, éste al notar la presencia de la comisión policial adoptó una actitud evasiva y emprendió veloz huida a la calle Fátima internándose en una vaguada que se encuentra adyacente al lugar por lo que iniciaron la persecución punto a pie luego de transcurrir varios metros de persecución éste optó por voltear hacia la comisión y accionar el arma d fuego en varias oportunidades con la finalidad de proporcionar su huida motivo por el cual se origina un intercambio de disparos, observando los funcionarios que este ciudadano da un tras pie pero continua con la huida en carrera internándose en la parte trasera de una vivienda que se encuentra en la calle Fátima, la misma es fabricada con bloques color verde en la fachada principal, observando los funcionarios que en la puerta principal se encontraba entre abierta, por lo que procedieron a acercarse con a precaución del caso al lugar donde se encontraba oculto el ciudadano, indicándole los funcionarios en voz alta y en reiteradas oportunidades que depusiera su actitud y expusiera sus manos a simple vista, haciendo caso omiso a la orden, por lo que uno de los funcionarios procedió a ingresar a la vivienda y una vez en la habitación principal la cual funge como sala, logrando este ubicar al ciudadano evadido que se encontraba oculto debajo de la mesa del comedor, dándole nuevamente la voz de alto, optando por acatar la orden y procedieron a realizarle la inspección corporal de rigor logrando incautarle sobre la espalda UN BOLSO TIPO MORRAL MARCA REEBOOK, MULTICOLOR, EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR UN TELEFONO CELULAR MARCA PLUM, MODELO Z550, DE COLOR NEGRO, luego de culminar la inspección corporal se percatan que el ciudadano se encontraba herido, por lo que realizaron un llamado solicitando apoyo, una vez allí prestaron los primeros auxilios, lo trasladaron al nosocomio de la ciudad y procedieron a identificarlo como Y.B.L.M., (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad. Asimismo, los funcionarios realizaron la inspección ocular donde se encontraba el adolescente, logrando colectar sobre el suelo debajo de la mesa UN ARMA DE FUEGO TIPI PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, MODELO CORTO, M1934, BREVETTATO, CALIBRE 380 DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU RECAMARA DE UNA BALA CALIBRE 380 SIN PERCUTIR, PROVISTA DE SU RESPECTIVO CARGADOR, posteriormente fueron los funcionarios abordados por dos personas que fungen como testigos y los trasladaron hasta el comando policial y a su vez una comisión se trasladó hasta el lugar donde se inició el procedimiento logrando ubicar un vehículo tipo moto propiedad de la víctima y al ser inspeccionado lo identificaron como UN VEHICULO TIPO MOTO MARCA BERA, MODELO BR200, DE COLOR ROJO, trasladando el vehículo a la sede del comando, por lo que éste funcionario se comunicó con la comisión policial que se encontraba en el nosocomio Dr. Osio de Cúa, a fin de indagar el estado de salud del adolescente que s enfrentó a la comisión y así mismo de la víctima, por lo cual los funcionarios se entrevistaron con la víctima y lo identificaron de igual manera se entrevistaron con el galeno de guardia que lo atendió y le diagnosticó HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN FOSA ILIACA IZQUIERDA CON SALIDA EN LA REGION LUMBAR, éste funcionario le puso de vista mediante fijaciones fotográficas a la víctima los objetos colectados reconociendo el teléfono celular y el vehículo moto como de su propiedad, seguidamente los funcionarios se trasladan hacia el lugar donde se encontraba el adolescente para indagar sobre su estado de salud, fue atendido por el galeno de guardia quien le diagnosticó HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MUSLO IZQUIERDO CON ENTRADA YSALIDA Y REGIÓN GLÚTEO IZQUIERDA CON SALIDA EN TESTICULO DERECHO, siendo referido a un hospital en la ciudad de Caracas, quedando éste al resguardo de dos funcionarios policiales, fue impuesto de sus derechos como imputado y notificaron al Ministerio Público”.
Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente Y.B.L.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, encuadra dentro del tipo penal de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida, manifiestamente armado, con un arma de fuego, constriñendo a la víctima en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar a entregar sus pertenencias.
En cuanto a la primera especie delictiva ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la acción típica es “apoderarse” de un vehículo automotor, mediante violencia o amenazas, por tanto es un delito que se consumara en el mismo instante, cuando el autor se apodere del vehículo automotor, no siendo necesario que lo traslade fuera de la esfera de custodia de su dueño o poseedor. Solicito la aplicación de la medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, abordó a las víctimas en distintas circunstancias de modo, tiempo y lugar, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logra despojarlo de sus pertenencias como lo es el teléfono celular.
Por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de las víctimas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es entre otros teléfono celular, y un arma de fuego incriminada, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazado en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIALES AGREGADOS PERDOMO ENRIQUE y MEDINA WILMER, adscritos al Centro de Coordinación Policial de Rafael Urdaneta, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 23 de enero del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio del ciudadano PAZOS, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de enero del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial de Rafael Urdaneta,. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio de la ciudadana LEONARDA, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de enero del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial de Rafael Urdaneta,. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). CUARTO: Testimonio del ciudadano DEIVI, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 23 de enero del 2015, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial de Rafael Urdaneta,. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse de ser testigo presencial en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos…” (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). QUINTO: Testimonio del EXPERTO DETECTIVE OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en INSPECCION TECNICA Nº 118 de fecha 24-01-2015, LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó la Inspección Técnica, y necesario para dejar constancia de las características del vehículo tipo moto que guarda relación con la presente causa. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. SEXTO: Testimonio del EXPERTO DETECTIVE OLIVER JAIMES, adscrito a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053-211 de fecha 24-01-2015, LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó la Inspección Técnica, y necesario para dejar constancia de las características del vehículo tipo moto que guarda relación con la presente causa. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. SEPTIMO: Testimonio de RAUL J. SEQUERA A., titular de la cedula de identidad Nº V-8.602.604, Medico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-0179, de fecha 26-01-2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-156-0179-201 de fecha 26 de enero de 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-156-0179 fechado 26-01-2015, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las lesiones que presentara el ciudadano PAZOS, de 34 años de edad, producto de la acción ejercida por el imputado de autos. OCTAVA: Testimonio del ciudadano MANUEL, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del COPP, el cual consta en Acta de Entrevista de fecha 26-01-2015, rendida ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse e la víctima en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos, señala además que fue amenazada de muerte para despojarla de sus pertenencias…”. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). NOVENA: Testimonio del EXPERTO Lic: FERRARO JOSE, adscrito al eje de Investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos, Valles del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA Y AVALUO DE VEHICULO Nº 0134 de fecha 28-01-2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO, SEGÚN ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LOPNNA, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto que realizó la experticia y avalúo al vehículo que guarda relación con la presente causa, y necesario para dejar constancia de las características del mismo, sometida a experticia de rigor, así como estado de uso y conservación. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia.
Esta Representación Fiscal, ACUSA al adolescente: Y.B.L.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 16 años de edad, toda vez que la conducta desplegada, además de ser típica, antijurídica, voluntaria y dañosa la misma se subsume como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta una sanción con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) años, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal f), ejusdem, y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literales D y F, Ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.
SEGUIDAMENTE LE FUE INFORMADO AL ACUSADO DE MANERA CLARA Y DETALLADA DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL INSERTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ASÍ COMO DE LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES CONSAGRADAS EN LOS ARTÍCULOS 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 Y 654 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 583 LA LEY IBIDEM Y 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la a mi defensora. Es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Siendo la oportunidad prevista en el artículo 573 de la LOPNNA, ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos, ocurro y expone una vez oída la exposición del Ministerio Público esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en contra de mi representado por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto faltan todavía pruebas que solicitar para así comprobar si el adolescente presente aquí en sala es AUTOR de los delitos en mención. Igualmente observa esta defensa que la Vindicta Pública en el Escrito Acusatorio solamente se limito a describir lo explanado en las actas policiales suscrito por parte de los funcionarios policiales actuantes, circunstancias estas que solo nos permiten establecer como se produjo la aprehensión del adolescente y la existencia o conocimiento de un ilícito penal, más en nada nos permite demostrar la participación o autoría de ,mi defendido en el hecho punible, es decir, que dicha prueba como son las actas policiales no garantiza ejercer el derecho a la defensa, toda vez que los hechos a los cuales se refiere la Ley Especial en su artículo 570 que indica que las pruebas deben estar referidas a la conducta desplegada por el imputado, lo cual da pie a que sea encuadrado en un hecho punible Igualmente, observa esta defensa que en su audiencia de presentación le fue solicitado a la prenda de vestir a mi defendido una prueba de barrido de pólvora y una prueba el cual se determinara el movimiento de su mano derecha la cual se encuentra inutilizada, prueba esta que fue admitida por el Tribunal mas no fue practicada, tomando en cuenta que su resultado nos daría el esclarecimiento si en verdad mi defendido fuera la persona que disparó contra la supuesta víctima y si en verdad hubo un enfrentamiento policial. Considera esta defensa que si bien es cierto que son pertinentes para demostrar la comisión de este hecho y la participación de mi patrocinado en el delito que hoy se le imputa. De igual manera, es indispensable que se hubiera promovido la declaración de alguna persona que fungiera como testigo que se hubiera encontraba en el momento de los hechos, siendo esto u sitio público y a tempranas horas del día, requisito indispensable y necesario a los fines de poder avalar el procedimiento penal y dar fe que efectivamente esta arma de fuego y el celular se encontraba en poder de mi defendido. Es por lo que esta defensa considera que solo el dicho de los funcionarios policiales, tal como lo ha señalado la doctrina en sentencia y en sentencias reiteradas por nuestro máximo Tribunal solo constituye un indicio de culpabilidad, no constituye la prueba para poder lograr el enjuiciamiento de una persona, esta defensa en caso que el Tribunal admitida total o parcialmente la acusación, se adhiere a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se reserva todas aquellas que se ofrecerán en su oportunidad en consecuencia, es por lo que todo lo antes expuesto solicito a este digno Tribunal tenga a bien desestimar total o parcialmente el escrito acusatorio presentado contra mi defendido y solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.--
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Manuel Orangel Bernal, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica de los delitos de AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. Además, que el adolescente Y.B.L.M., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo se deja constancia que la Defensa Pública no presentó Escrito de Excepciones alguno, en su oportunidad, y virtud a ello DESESTIMA la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, planteada por la defensa pública en este acto.
En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Yo no admito esos hechos porque de verdad no he hecho nada que tenga que ver con esos hechos, yo en ese momento estaba parado en la cauchera esperando a mi novia, cuando llegaron personas armadas que no conozco, y ellos llegaron como buscando a otro muchacho, y ellos me vieron y ellos DIJERON “MIRA ESE ES EL QUE ESTABA EN LA FIESTA”, señalándome, y en eso venían unos policías, y sonaron unos tiros y yo salí corriendo, me imagino que ellos también oyeron los disparos, me dieron un disparo por la espalda, no se si fueron los policiales o los “CHOROS”, y ahí fue cuando llegué a una vivienda donde una señora me recibió e incluso llamó a mi mamá para que me fuera a buscar y los policías también llegaron al lugar donde ellos mismos me trasladaron al Hospital OSIO, después de eso puro tratamiento y cosas. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa visto que mi defendido se acogió a la NO ADMISION DE LOS HECHOS, y habiendo manifestado él libremente su pare a juicio de cómo sucedieron los hechos; esta defensa considera en virtud a las actas que integran el expediente que no existen elementos de convicción que incriminen tangiblemente la conducta de mi patrocinado en el delito imputado, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente el pase a juicio de la presente causa, a los fines que sean debatidas las pruebas y sea absuelto mi defendido por su inocencia, y visto que mi patrocinado a cumplido cabalmente su DETENCION DOMICILIARIA, las veces que ha sido requerido por este Tribunal ha concurrido previo traslado por parte del organismo policial a cargo y en virtud al interés Superior adolescente conforme lo comporta el artículo 8 de la Ley Especial, solicito le sea acordada una medida cautelar menos gravosa o en su defecto se mantenga la ya fijada en la audiencia de presentación, ya que no hay riesgo de que mi patrocinado evada el proceso,es todo”.
Ahora bien, conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el imputado Y.B.L.M (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada en el mismo acto. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Vindicta Pública, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a los adolescente: Y.B.L.M. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de 17 años de edad, , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5, en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 405 concatenado con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 del Código Penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIPIONES, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones originales al Juzgado de Juicio con sede en Los Teques. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio planteada por la Vindicta Pública, esta Juzgadora tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y asimismo considerando lo alegado por la Defensa del imputado, SE ACOGE su solicitud sobre la posibilidad de mantener la medida cautelar de DETENCION DOMICILIARIA con la cual se asegura su comparecencia a juicio, a los fines de garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo, conforme a las disposiciones del artículo 580 de la Ley que regula la materia de adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la audiencia, siendo las 2:40 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
La Juez
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
Abg. Manuel Orangel Bernal. Abg. José Gregorio Ferrer Hernández.
El Imputado, Su Progenitora,
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PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 1834-15.-
JG/Bet.-
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