TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, VEINTISEIS (26) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015).
205° y 156°


EXPEDIENTE Nº 1849-15

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDAD.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDAD.
FISCAL: Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDAD, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 4, Artículos 16 numeral 6 y 45 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio, en concordancia con los artículo 300 numeral 4 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a uno de los tipos penales de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

“…Se da inicio a la presente investigación en fecha 14 de Mayo del 2013, en virtud de la Denuncia Común, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en la cual expuso “comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a mi sobrino de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, me corto la cara sin ninguna causa justificada. Es todo”.-
(Transcripción fiel y exacta de los fundamentos de hechos planteados por la Fiscal, folio 02).
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 14 de mayo del 2013, se inicio la investigación por ante la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, asignándole las siglas MP-273077-2013, por uno de los delitos Contra Las Personas.

En fecha 14 de Mayo del 2013, se inicio mediante Denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD PROTEGIDA, quien señalo: comparezco ante este Despacho, a fin de denunciar a mi sobrino de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, me corto la cara sin ninguna causa justificada. Es todo “Elemento del cual se desprende las circunstancias en que el organismo policial tuvo conocimiento de los hechos en los cuales la víctima fue agredida.

Se solicito la práctica de diligencias de investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy, entre las cuales resaltamos, Ordenar y Recabar el Reconocimiento Médico Legal (Físico General) a la victima IDENTIDAD PROTEGIDA, de 34 años de edad; indagar sobre la existencia de posibles testigos del hecho; identificación plena del presunto investigado. La presente indica las diligencias solicitadas por esta Representación Fiscal, al órgano investigador.

En fecha 09 de Febrero del 2015, la Abg. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público, se traslado a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima IDENTIDAD PROTEGIDA, quien en relación a la información requerida manifestó: no compareció. Es todo.

Se deja constancia, que los elementos descritos anteriormente son los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación.

Visto entonces, de la revisión de las actas de la investigación penal y del análisis del hecho denunciado, se desprende que faltan elementos que hagan presumir la comisión del hecho denunciado presuntamente cometido por él para entonces adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, por uno de los delitos Contra Las Personas, ya que NO consta Perfil Médico Forense realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que señale o deje constancia que la (victima), presento algún daño o sufrimiento físico producto de una acción desplegada por el imputado de manera pues que habiendo transcurrido el tiempo establecido para emitir un pronunciamiento Fiscal, y en virtud de lo anteriormente expuesto, por lo que se ha determinado que no existen suficientes elementos de prueba para acreditarle la responsabilidad penal por el delito ut-supra, del joven adulto anteriormente identificado siendo procedente y lo ajustado a derecho solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser declarado con lugar, visto lo expuesto en el numeral antes mencionado a saber:

“…A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los (26) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares.

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.
JG/Llc/yg.-
EXP: 1849-15.-