TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


Cúa, (08) de Mayo del 2015.-
205° y 156°


AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1877-15.-



LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: ERICK ROBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ.
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. ESPERANZA PEREZ. DEFENSORA PUBLICA CUARTA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


Visto que en esta misma fecha la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Pública de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal mediante oficio Nº 15DPIF-F17-00712-2015, fijar la Audiencia Oral del investigado ERICK ROBERTO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone que estando en la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realiza la presentación de los adolescentes de la siguiente manera: “…realizo la presentación del adolescente: E. R. H. R. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta el día 06-05-2015 cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de ese día, los funcionarios se encontraban en labores de servicio cuando se presenta al comando el ciudadano HUBREA de 18 años de edad quien a simple vista se le apreciaban lesiones en la `parte superior del área de la nariz y de igual forma consigna en el comando un Informe Medico por parte de la Dra. Zaida Morocoima, adscrita al Hospital Osio de Cúa, de igual manera se presento la ciudadana IRENE RODRIGUEZ en compañía de su hijo adolescente E. R. H. R. (Identidad protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad manifestando que el ciudadano HUBREA el día 05-05-2015 en horas de la tarde el adolescente antes mencionado lo agredió físicamente a nivel del rostro sin motivos aparentes, es por lo cual los funcionarios procedieron a entrevistarse con el adolescente quien manifestó en presencia de su progenitora que en efecto el fue quien genero las agresiones físicas al ciudadano, es por lo que los funcionarios trasladaron al adolescente al Hospital Osio de Cúa a fin de que le realizaran examen físico donde consignaron Informe en el cual le diagnosticaron Contusión en Parietal Derecho con Excoriaciones, en vista de ello notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido y posteriormente lo impusieron de sus Derechos como imputado, es por ello que el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 Código Penal y solicita se le imponga al adolescente las medidas cautelares previstas en los literales “B”, “C” Y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pide se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo...”.



DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “…Si, yo venia camino hacia mi casa ya había culminado mi horario de clases, iba solo, de pronto en la calle el tranquero, cerca del Sector Salamanca, el joven Luis Hubrea, estaba en compañía de cinco chicos mas y empezaron a ofenderme verbalmente y yo respondí defensivamente, hubo un intercambio de palabras, y en ese intercambio de palabras el me agredió primero y yo me defendí, y en vista de que me estaba defendiendo de el, después de eso me agredieron dos mas, y en vista de que las muchachas de Ezequiel Zamora o sea mis compañeras de estudio se acercaron y vieron que me superaban en numero me desapartaron y me llevaron hacia la Plaza del Terminal y ahí fue cuando yo voltee hacia atrás y ahí fue que me percate que venían seis personas mas, en las cuales no venia Luis, fueron agredirme, me defendí como pude y un moto taxi se presto a llevarme hacia el sector 19 de Abril para evitar que se suscitara un problema mayor, es todo…”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “…Buenas tardes, la Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi defendido, vista las actas que forman el expediente, oída la exposición del Ministerio Publico y oída la declaración de mi defendido, esta Defensa pudo evidenciar en primer lugar que no consta en el expediente un Examen Medico Forense que indique que tipo de lesiones pudo haberle ocasionado mi representado a la victima del presente caso, así mismo tal y como consta en el acta de entrevista de la victima, donde el mismo manifiesta que fue desapartado por un grupo de compañeros de clase, allí en el expediente no consta ningún tipo de testigo hábil y conteste que indique o de información acerca de cómo ocurrieron realmente los hechos, igualmente esta Defensa insta al Ministerio Publico a los fines de que se promueva la conciliación en el presente caso, y visto que mi defendido también presenta unas lesiones leves solicito al Tribunal ordene lo conducente para que le sea practicado un examen Medico Forense ya que según lo manifestado por el la victima también lo agredió y por ser mi defendido menor de edad y la victima del presente caso mayor de edad, el adolescente pasaría a ser de imputado a victima, por tanto solicito a este Tribunal remita copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalia 22º a los fines de que los representantes del adolescentes puedan interponer la denuncia correspondiente ante dicha Fiscalia, y visto que en el expediente no hay suficientes elementos de convicción contra mi defendido solicito la libertad plena o en su defecto solicito las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “F” ya que sus representantes se encuentran presentes en sala y visto en la constancia de notas entregadas a este Tribunal que mi representado no es un muchacho de mala conducta, o que no este estudiando ya que presenta buenas calificaciones y como faltan diligencias por practicar solicita se siga la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, es todo…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando en funciones de Control en el Sistema de Responsabilidad Penal De Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el artículo 416 Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que los progenitores del adolescente deberán informar sobre la conducta de su representado por ante este Tribunal por un lapso de tres (03) veces, una (01) vez al mes, la segunda consiste en que el adolescente deberá presentarse por ante este Tribunal por un lapso de tres (03) meses una (01) vez al mes y por ultimo que el adolescente investigado no puede acercarse a la victima ni por si, ni por tercero. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo la 01:30 minutos de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares







EXP: 1877-15.-
JG/LLC/Pao.-