TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de mayo de 2015.

205º y 156º

Por recibido, el presente expediente original constante de 95 folios útiles, junto con el cuaderno principal 15 folios y cuaderno de intimación fe honorarios 10 folios, cuaderno separado de regulación de competencia; désele entrada en los libros respectivos, fórmese expediente, inventaríese y háganse las anotaciones estadísticas.

Se recibió el presente expediente de intimación de honorarios en el que la abogada JENNIFER MILGRED LEON RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 178.313, de conformidad con el artículo 24 y siguientes de la Ley de Abogados demanda a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUAYANA C.A., por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Alega la parte demandante en el libelo de intimación de honorarios en su capitulo III referente a la Estimación de los honorarios que:

“Por los argumentos de hecho y de derechos expuestos, de conformidad con lo establecido en los artículos 23,24 y siguientes de la Ley de Abogados, procedemos a estimar el pago de las Costas generadas en la presente causa en la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 23.705,32) que corresponde al 30% del valor del monto condenado e indexado, de conformidad con lo señalado en el fallo de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.014. “

En tal sentido previo a la admisión de la demanda el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente:

“ la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”


En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.


La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”


Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos ex nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias (UT), por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es de resaltar, que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito contemplado en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni del Juez, cumplir o no con la resolución y al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad; es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y por otra parte fijaría la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.

En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.

Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando este Juzgador que ante el hecho de no haber cumplido el actor con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de el actor de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.


Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a la demanda, se observa que el actor, en su escrito, específicamente en el particular denominado “ESTIMACION DE LA DEMANDA” se lee: “Estimamos prudencialmente el valor de la presente demanda en la cien mil bolívares”; En tal sentido, el actor no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda en cuanto a la conversión en Unidades Tributarias, debe entender quien decide, que se trata de una cantidad estimada por el actor solo en bolívares, y según la Resolución mencionada ut supra, no fue reflejada en Unidades Tributarias, así mismo este juzgador debe colegir, que la presente acción debe ser inadmitida, sin que ello sea considerado un gravamen al actor de la presente demanda, por lo que tendría que intentar la acción nuevamente en la forma y oportunidad que establece el ordenamiento jurídico venezolano, y así se establece.


En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ABOGADA JENNIFER MILGRED LEON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.791.800, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.313; por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GUAYANA C.A.; por cuanto este sentenciador considera que la presente demanda es contraria a derecho y a disposiciones expresas de la ley, al no cumplir con la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en fecha 2 de abril del presente año 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Juez Titular


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz

Secretaria Temporal


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón



En la misma fecha se inventarió la presente causa bajo el No. 101-15


Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón

Exp.101-15
Zulay A.