TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 07 de mayo de 2015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, presentada por la ciudadana MYRIAM DEL SOCORRO URBINA MENDEZ, parte demandante en la presente causa, asistida por la abogada en ejercicio JOHANNA CECILIA URBINA FLORES, inscrita en el IPSA bajo el N° 112.863, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO RANGEL RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 142.067, parte demandada, mediante la cual consignan TRANSACCION JUDICIAL realizada en fecha 22 de abril de 2015, por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira y solicitan que se homologue la misma (folios 35 al 38), pretendiendo mediante ésta la autocomposición como mecanismo procesal para poner fin al litigio, ante lo cual se deben hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Las partes o sus apoderados facultados expresamente pueden instituirse en jueces de su propia causa y poner fin al proceso a través de cualquiera de los modos que lo autocomponen, pues contando con el poder dispositivo nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la controversia antes de la sentencia a cargo del Juez.
SEGUNDO: La manifestación expresa en un acto de autocomposición procesal no debe merecer ninguna duda de la real voluntad de poner fin al proceso, correspondiéndole al Juzgador la verificación, para proceder a la homologación, la cual constituye el puente necesario para transitar a la ejecución en caso de no cumplimiento de lo aceptado en el acto de autocomposición.
TERCERO: La autocomposición puede ser unilateral, como el desistimiento del procedimiento o de la demanda y el convenimiento; o bilateral, como la transacción, revestidas de exigencias legales de ineludible cumplimiento a ser observadas por las partes, apoderados en su caso, y el Órgano Jurisdiccional, tal como lo describen los artículos 256, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a HOMOLOGAR la transacción, por cuanto versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, dándose por terminado el proceso y se procede como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y así se decide.
Por cuanto de la revisión del presente EXPEDIENTE se desprende que la foliatura del mismo se encuentra errada a los números 36 al 38, ambos folios inclusive. SE ORDENA CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL testar la foliatura y corregir la misma. Cúmplase con lo ordenado.
El presente expediente se archivará una vez conste en autos el cumplimiento total de la transacción celebrada.
Juez Titular
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
Secretaria Temporal
Abg. Norma Magally Ontiveros Chacón
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia certificada para los archivos del Tribunal.-
Secretaria Temporal
Exp. 080-14
RMCQ/Magally o.-
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