REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-5.648.449 Y V.- 10.174.236, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN

SOLICITUD Nº: 194-15
I
En la presente solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-5.648.449 Y V.- 10.174.236, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436; solicitan DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, llegada la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En el escrito recibido el día 11 de marzo de 2015, los ciudadanos WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO, ya identificados ocurrieron por ante este Tribunal para solicitar el Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común (f. 1 y 2).

Fundamentaron la solicitud de divorcio en los siguientes hechos:

Que consta del acta respectiva N° 06 de fecha 01 de agosto de 1998, que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, estado Zulia, contrajeron matrimonio civil tal y como consta en el acta marcada “A”.
Aducen que por razones personales tienen mas de cinco años separados de hecho de la vida conyugal en común en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A; del Código Civil se declare el divorcio de acuerdo a la precitada norma sustantiva.
Señalan que luego de efectuado el matrimonio establecieron como último domicilio conyugal en la vereda 4 casa N° 4-12 Pirineos I, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
Alegan que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes de ninguna naturaleza, tampoco existen pasivos que comprometan a la sociedad conyugal.

SEGUNDO: Por auto de fecha 25 de marzo del 2015, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el divorcio por ruptura prolongada; Se ordenó citar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud (f. 08).

En fecha 20 de abril de 2015, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; (folio 12).
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En Primer Lugar:
Anexo al escrito de solicitud de divorcio, los interesados presentaron los recaudos que se analizan a continuación:

a) Acompañaron marcado “A” copia certificada del Acta de matrimonio 06 de fecha 01 de agosto de 1998, que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, estado Zulia, contrajeron matrimonio civil a la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de ella se evidencia que los ciudadanos WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO, contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 1998, quedando inserta bajo el N° 6 folios 17,18 y 19.

b) A los folios 3 y 4, corren copias simples de las cédulas de identidad de cada uno de los cónyuges solicitantes y por tratarse de copia de documento público; quien Juzga las tiene como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el aparte 1° del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Los anteriores documentos prueban que las Cédulas de Identidad corresponden a los ciudadanos: WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO, signadas bajo los Nros. V.- 5.648.449 y V.- 10.174.236 respectivamente.

En Segundo lugar:: El artículo 185-A del Código Civil señala que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que han de concurrir para que el Juez pueda declarar con lugar el divorcio y en consecuencia extinguido el vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, y los mismos son:
a) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de 05 años.
b) Que se acompañe copia certificada del acta de matrimonio.
c) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley.
d) Que no exista en los autos elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
En Tercer Lugar: Al examinar los hechos en los cuales los solicitantes fundamentan la acción de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, con base en el artículo 185-A del Código Civil, las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir el asunto planteado de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó planteada la solicitud de divorcio, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se ha de verificar es si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual tenemos:
-Los ciudadanos WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-5.648.449 Y V.- 10.174.236, respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ANTONIO GUILLEN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.436; manifestaron en su escrito admitido por este Tribunal el día 25 de marzo de 2015, que han estado separados de hecho desde hace más de cinco años; con tal afirmación, considera quien Juzga que hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo exigido por la Ley, en consecuencia, se encuentra lleno uno de los supuestos establecido en el referido artículo 185-A del Código Civil, y así se declara
-Se acompañó copia certificada del Acta de matrimonio 06 de fecha 01 de agosto de 1998, que por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en la que se evidencia que los ciudadanos WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO; contrajeron matrimonio en fecha 01 de agosto de 1998; la cual fue valorada en la parte II, primer lugar ut supra, por tanto, quedó lleno otro de los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, y así se decide.

Habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en fecha 20 de marzo de 2015; habiéndose hecho presente en la presente causa mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015; alegando que nada tiene que objetar en la misma, por cuanto de la revisión ha constatado que cumplieron con las formalidades legales.
Asi mismo de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata quien Juzga que no existe en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes, y así se declara.
III

De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el DIVORCIO, con base en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAM OMAR VELAZCO PEREZ Y CARMEN TERESA DUQUE DE VELAZCO; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros° V.-5.648.449 Y V.- 10.174.236, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt del estado Zulia, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Timoteo Municipio Baralt, estado Zulia, Registro Civil del Municipio San Cristóbal Junta Parroquial La Concordia, estado Táchira, el día 01 de agosto de 1998; tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 06.
Liquídese la sociedad conyugal existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baralt, estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete del mes de mayo de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON


En la misma se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00am) del día de hoy y se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 181 y 182 Registro Civil Municipio Baralt y Registro Principal del estado Zulia, respectivamente y se expidieron las copias certificadas a las partes.

Sria

RMCQ/.zulay
Sol. 194-15