REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA UREÑA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Juan de Ureña, diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince.-
204º y 155°
DEMANDANTE: EGLIS CECILIA GUERRERO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.060.777 domiciliado en el Barrio El Centro, carrera 4, entre N° 5-27 Ureña Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GIOMAR VILLABONA DE AYALAA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892.
DEMANDADO(S):MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ CARREÑO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de iden ctidad Nro E.-84.393.238 en su orden, civilmente hábiles, domiciliadas en la carrera 4 N° 5-53, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA (S): PABLO ANDRES ROMERO FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.694.422, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.796.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: N° 2.084-2.015.-
PRIMERO
NARRATIVA
En fecha 09 de febrero del 2.015, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana EGLIS CECILIA GUERRERO DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.060.777, debidamente asistida por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892. domiciliado en el Barrio El Centro, carrera 4, entre N° 5-27 Ureña Estado Táchira, en la cual solicita EL DESALOJO del inmueble ubicado en la carrera 4, Nro 5-53, Barrio el Centro y el pago de la mensualidad vencidas; estimó la demanda en la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.26.384,20), equivalentes a 160,50 U.T.. (folios 1 al 3).
Se le dió entrada a la referida causa, el día 10 de febrero de 2.015, fecha en la cual admitió la demanda, el Tribunal ordenó emplazar a MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ CARREÑO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.393.238, para que dentro segundo (2) días de despacho siguientes a su citación procedieran dar contestación a la demanda y se libra orden de comparecencia con copia certificada del libelo de la demanda. (folio 48)
En fecha 26 de febrero del 2015 consigna diligencia la demandante asistida por la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892, en la cual dejan constancia que consigna emolumento para la citación. (Folio 49)-
En fecha 26 de febrero del 2015 consigna la parte demandante poder apud-acta a favor de la abogada GIOMAR VILLABONA DE AYALA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.892. (Folio 50).
En fecha 16 de marzo de 2.015, el alguacil adscrito a este Tribunal, consignó diligencia en al cual hace constar que no fue posible la citación de la ciudadana MARÍA ESTELLA RODRÍGUEZ CARREÑO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro E.-84.393.238, domiciliadas en la carrera 4 N° 5-53, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña. (folio 51 AL 58)
En fecha 17 de marzo del 20158 estampa diligencia la parte demandante solicitando se emita los carteles visto que no fue posible la citación personal (folio 59)
En fecha 23 de marzo del 2015 este Tribunal mediante auto emite carteles a los fines de citar a la demandada para ser publicados en la Nacion y en Los Andes” (folio 60).
En fecha 08 de abril de 2.015, la parte demandante consigna ejemplares de los carteles publicados en la prensa solicita la fijación del mismo. (folio 62)
En fecha 13 de abril del 2015 diligencia de la secretaria dejando constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la demandada. (folio 65).
En fecha 29 de abril de 2.015, Escrito introducido por la partes demandada en la cual da contestación a la demanda y alega también las cuestiones previas de los ordinales 1 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad para resolver la cuestión previa alegada, este Tribunal lo hace, bajo las siguientes consideraciones. En cuanto al lapso para decidir se toma en cuenta que la constancia de la fijación del cartel fue el día 13 de abril del 2015, iniciando el lapso de 15 días de despacho para darse por notificado, dicho lapso precluyo el día 06 de mayo, siendo los días 7 y 11, días para la contestación de la demanda, el termino para la sentencia de las cuestiones previas de conformidad con el 866 del Código de Procedimiento Civil en el quinto días de despacho siguiente, en consecuencia estando dentro del lapso para decidir la presente cuestión previa pasa observar lo siguiente:
La parte actora acompaña a su demanda documento contrato de arrendamiento en el cual indica que es un local comercial, ubicado en la carrera 4 Nro 5-53 del Barrio el Centro. Alega la actora el libelo de la demanda: “Ella solicita se DECLARE el desalojo del inmueble por falta de pago del arrendatario”.
La parte demandada alega la incompetencia por la materia por ser un inmueble donde habita el arrendatario, por lo tanto es competencia de la administración de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de la Jurisdicción especial inquilinaria y la defensoría publica para la protección del derecho a la vivienda. lo que deriva en considerar, prima facie, la improcedencia de la aludida defensa..
Es necesario aclarar que existe una diferencia entre el concepto de competencia y la falta de jurisdicción. Los límites de la jurisdicción del juez, que le imponen ciertas reglas de la competencia, están destinados a operar, exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República, que es a quien corresponde en la división del Poder Público, el ejercicio de la función jurisdiccional, y operan esos límites, en sentido positivo, de atribución de cierta esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia (jurisdicción). Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez que no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente. La incompetencia, por ende, es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar el asunto comprendido dentro de la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos entre el poder judicial. El juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia, en cuanto al asunto en concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido dentro de la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por su parte , hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a consideración del juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos dentro de la función de administrar justicia, sino a la esfera de poderes que asigna la constitución y la ley a otros órganos del Poder Público. En estos casos ningún juez u órgano del Poder Judicial puede conocer de la demanda por falta de jurisdicción.
Hechas las anteriores consideraciones, se aprecia en autos que la pretensión procesal deducida por el actor persigue obtener en sede judicial el desalojo del inmueble arrendado a la parte demandada, constituido por un inmueble destinado a uso comercial, invocándose en tal sentido, la causal de desalojo contenida en el articulo 40 causal A de la Ley de Alquiler de Logales Comerciales, lo que implica considerar que estamos en presencia de un asunto de carácter civil que se encuentra tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, cuyo conocimiento está atribuido a este tribunal no solamente por lo que se indica dicha ley, sino también por lo que se expresa en el artículo 70, ordinal primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no aparecer discutido en autos los elementos que informan la competencia, se juzga que este Tribunal si es competente para conocer y decidir el presente asunto, por lo que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada se hace improcedente, no debe prosperar y así se declara.
TERCERO
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Juez
Abg. Luís Alberto León Melendres.-
Secretaria
Abg. María Geraldine Manosalva Rojas.-
En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Exp. 2.084-2.014
LALM/mgm/-
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