REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 156º
CAUSA Nº: 1A- a 10143-15
IMPUTADO: FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DANIEL JARAMILLO
FISCAL: ABG: EDDA SAEZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, DANIEL JARAMILLO, Defensor Público Penal del ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10143-15 designándose ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al imputado FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: Se califica como ilegal la aprehensión del ciudadano ELVIS JESUS FERNANDEZ MATA… de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo visto el contenido de la Jurisprudencia, numero 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta de fecha09-04-2012, mediante la cual legitima la aprehensión de los imputados de autos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva a la Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisiones de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano… ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de delito impuesto al prenombrado ciudadano…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), el profesional del derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del imputado FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…El Articulo 49 de la Constuticiòn de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadan (sic) ELVIS JESUS FERNANDEZ MATA… debe ser denidos (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
Por otra parte siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar a una medida de tal entidad.
Colorario (sic) de lo anterior, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es `la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible a la vez como se demuestra en las actuaciones es el dicho de la esposa de la victima que en medio de una situación tan grave solo puede decir que mi representado era una (sic) de los que estaba con los asesinos.
Asimismo, se evidencia igualmente que la decisión de fecha 11-02-15 dictada por el Tribunal SEGUNDO de Control, es totalmente inmotivada, ya que el Juzgador no analizo como se configuran los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente cito los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo PORQUE HUBO UNA DETENCION ILEGITIMA VIOLANDO LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN NUESTRA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COMO SE DEMUESTRA EN LAS ACTAS, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante.
…omissis…
En consecuencia ciudadanos Magistrados, en virtud de las múltiples violaciones cometidas por el ciudadano Juez de Control, con su decreto de medida privativa de libertad, solicito SE DECLARE LA NULIDAD DE LA DECISION DE FECHA 11-02-15 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA de mi defendido ciudadano ELVIS JESUS FERNANDEZ MATA… por CONCURRIR EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… de fecha 11-02-2015 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano… y en su lugar se ACUERDE LA LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del articulo 236 ejusdem…”
En fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), la Abg. EDDA SAEZ, Fiscal de Auxiliar de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fue debidamente emplazada de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, del recurso de apelación ejercido, no constando en autos escrito de contestación alguno.
LA SALA SE PRONUNCIA
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Denuncia la Defensa Pública en su escrito recursivo que, la Jueza procedió a dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin que esté acreditada la existencia del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, es decir, Cooperador Inmediato de Homicidio Calificado con Alevosía, no existiendo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan estimar que su defendido ha sido autor o partícipe en el hecho que se le imputa, ni la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Continúa señalando la recurrente que, en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, en virtud de no existir suficientes elementos para mantener la imputación hecha por el Ministerio Público, debiendo por ello el Tribunal A-quo, apartarse de dicha calificación jurídica, por no encontrarse acreditada en autos y en consecuencia no acordar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación de la Vindicta Pública, el cual fue acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como lo es el delito de; COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
• Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario MADIEDO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue el levantamiento del cuerpo sin vida del ciudadano PUMERO CASTRO DAVID DANIEL, hoy occiso. (Folios 04, 05, 06, 07 y 08 de la compulsa).
• Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas: en la cual se deja constancia de los objetos recolectados en autos al momento del levantamiento del cadáver. (Folio 43, 44, 46, 47, 49, 50, 53 y 54 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por la ciudadana SILVESTRA CASTRO, en su condición de madre del hoy occiso, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 55, 56, 57, 58 Y 59 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 1(LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN LA PLANILLA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 62, 63, 64 y 65 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), rendida por el ciudadano TESTIGO 2(LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN LA PLANILLA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 67, 68, 69, 70 y 71 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadana PIETERS ADRIANNY, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 99 y 100 de la compulsa).
• Acta de Entrevista: de fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano TESTIGO 2(LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSAN EN LA PLANILLA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda. (Folios 139 y 140 de la compulsa).
• Acta de investigación penal: de fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el funcionario MADIEDO GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Bolivariano de Miranda, en la cual exponen circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue la aprehensión del imputado en autos. (Folios 141, 142 y 143 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que en relación al delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años; y siendo que dicho delito fue admitido por la Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
En consecuencia observa este Tribunal de Alzada que, no le asiste la razón a la recurrente en relación a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, por lo que luego de analizar los tres requisitos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que en el presente caso, están dados éstos requerimientos, por lo que la decisión de la Juez del Tribunal A quo de acordar dicha medida al imputado de autos, no es contraria a derecho, en virtud que es una medida necesaria para garantizar las resultas del proceso.
Por otra parte, se observa que la ciudadana Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, como lo es COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal
Es por lo que la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo el delito por el cual se le señala, COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, el cual amerita una pena que en su límite máximo alcanzarían veinte (20) años de prisión.
Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”. (Negrilla y subrayado añadido).
En el presente caso la pena que amerita el delito imputado, es decir, COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.
Asimismo, se observa que la juzgadora A-quo, a los fines de declarar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizó el siguiente análisis:
“…Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por del Ministerio Publico, consistentes en: Transcripción de Novedad… Acta de Investigación Penal… Inspección Técnica con anexo fotográfico Nº 000959… Inspección Técnica con anexo fotográfico Nº 000960… Orden de inicio de Investigación… Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas… Actas de Entrevistas Penal… Actas de Investigación Penal… Acta de investigación Penal… Actas de Entrevistas Penal… Actas de Investigación Penal… Acta de Defunción… Acta de Inhumación… que de forma concatenada permiten establecer la calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES (sic) y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic)…
Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito cometido de mayor entidad, tal y como se señalo anteriormente su límite máximo es de 20 años de prisión, de conformidad como lo establecido en el artículo 237 en su parágrafo primero de la norma adjetiva penal…”
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Resaltado añadido).
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, que hacen presumir la participación del imputado FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, en el hecho que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo, en la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes jurisprudenciales antes transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas, con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEÑA GOMEZ MIGUEL JOSÉ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Profesional del Derecho DANIEL JARAMILLO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FERNANDEZ MATA ELVIS JESUS, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
(Ponente)
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1 A –a 10143-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/ac*