REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de mayo de 2015
205º y 156º
CAUSA Nº 1A- a10085-15
IMPUTADO: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803
DELITO: Robo Agravado
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. ENRIQUE JOSÉ LAREZ MORENO y Abg. ADOLFO HENRY LAREZ SALAZAR.
FISCAL: Abg. KATHERINE AZUAJE ALVES, Fiscal Interina de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ENRIQUE JOSÉ LAREZ MORENO Y ADOLFO HENRY LAREZ SALAZAR, Defensores Privados, en representación de los ciudadanos DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano Ramón Alexander Delgado Serrano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.698.107, Carlos Eduardo Zapata Vera, titular de la cédula de identidad Nº V-23.608.803, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia número 526, de fecha 9-4-12, con ponencia del Dr. Iván Rincón en Sala Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 009294, que indica que una vez presentado el ciudadano aprehendido ante un órgano jurisdiccional cesa todo topo (sic) de violación efectuada al momento de su aprehensión. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la Reprivada (sic) Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos Ramón Alexander Delgado Serrano y Carlos Eduardo Zapata Vera, en el delito de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER DELGADO SERRANO Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA ha sido (sic) en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia de peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado a los prenombrados ciudadanos…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), los profesionales del derecho ENRIQUE JOSÉ LAREZ MORENO Y ADOLFO HENRY LAREZ SALAZAR, Defensores Privados, en su carácter de defensores de los ciudadanos DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunciaron lo siguiente:
“…Ciudadano Juez ocupo su atención, formalmente a través del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo la oportunidad Procesal para actuar e interponer el mismo de conformidad al Artículo 7 C.N....En concordancia con el Artículo 26 C.N....Artículo 49 C.N.
Es el caso que el día 20/11/2014, se realizó la audiencia de presentación en el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...en contra de nuestros defendidos: RAMÓN ALEXANDER DELGADO SERRANO...y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA...precalificándoles el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; acto donde la Fiscal del Ministerio Público presentó los siguientes “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”: 1) Actas de entrevista de la víctima Aular Roberto, de fecha 08 de Noviembre de 2014. 2) Inspección Técnica del lugar del hecho. 3) Acta de entrevista de la víctima León Olga, de fecha 10 de Noviembre de 2014. 4) Experticia de avalúo real de objetos. 5) Acta de investigación Penal de fecha 18 de noviembre de 2014. 6) Acta de entrevista penal de la víctima Aular Roberto, de fecha 18 de noviembre de 2014. 7) Acta de entrevista del ciudadano Nieves José, testigo referencial. 8) Acta de entrevista del ciudadano Zapata Félix de fecha 18 de Noviembre de 2014.
Es el caso ciudadana Jueza, que en la audiencia de presentación nuestros defendidos fueron privados de Libertad por denuncia interpuesta por el ciudadano AULAR ROBERTO, como PRIMER ELEMENTO DE CONVICCIÓN...se evidencia que solo existen presunciones sin concretar como realmente ocurrieron los hechos ya que todo está basado en sospecha, donde no se identifica, ni se señala claramente a una persona que haya sido el autor tanto material como intelectual, donde se evidencia que lo intelectual no encuadra en los hechos que se denuncian, lo cual está violando el primer término el Principio del INDUBIO PRO REO...
En relación al SEGUNDO ELEMENTO DE CONVICCIÓN como es la inspección del lugar de los hechos, esta ni es legal en virtud, que fue realizada 6 días después, que ocurrieron los presuntos hechos antes señalados, de igual forma cualquier evidencia descrita en esta inspección estaría contaminada y en referencia a lo establecido a la legalidad o licitud de la prueba artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo cual por su legalidad en el procedimiento carece de valor probatorio y lo pertinente a derecho es la nulidad establecida en los artículos 174 y 175 del COPP...
...En relación al TERCER ELEMENTO DE CONVICCIÓN, ACTA DE ENTREVISTA A LEÓN OLGA...como hizo esta ciudadana para reconocer y dar estos datos tan precisos de dos persona desconocidas que se encontraban encapuchadas con pasamontañas donde se desprende que es imposible reconocer los rasgos fisionómicos (sic) de la edad aproximada de una persona y el color de su piel como para reconocerlo inmediatamente y dar todos esos detalles a grandes rasgos se demuestra claramente que esta ciudadana esta mintiendo para así hacer caer en el error al Ministerio Público y al Órgano Jurisdiccional para hacer uso de sus pretensiones particulares...
En relación al CUARTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, no se especifica que objetos fueron incautados, ni la respectiva cadena de custodia, por lo que no representa relevancia en el caso...
En relación al QUINTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, efectivamente los funcionarios actuantes en el procedimiento de investigación, da la ligera impresión que las contradicciones y las mesclas (sic) del lenguaje técnico científico y coloquial utilizado, hay una manipulación de las declaraciones y de igual forma los familiares nos presentan testigos presenciales de los hechos que contradicen y hacen demostrar la falsedad de la narrativa de dicha acta...
En relación al SEXTO ELEMENTO DE CONVICCIÓN se puede observar que de manera premeditada, se le toma una nueva declaración al ciudadano ROBERTO AULAR, quien manifestó otra versión diferente a la inicialmente expresada en la primera acta de entrevista...
En relación al SÉPTIMO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, TESTIGO JOSÉ NIEVES, es imposible que la declaración de este ciudadano sea cierta; ya que para el momento que presuntamente colaboró con los funcionarios actuantes el ciudadano Ramón Delgado ya se encontraba detenido y esto se evidencia del acta de entrevista de los folios 27 y 28...
En relación al OCTAVO ELEMENTO DE CONVICCIÓN, TESTIGO ZAPATA FÉLIX, aquí cabe destacar que los funcionarios actuantes coartaron y obligaron al testigo a firmar tres páginas en blanco, para estos lograr su objetivo de culpar a estos inocentes, lo cual se evidencia que fue obtenida de manera ilegal...
esta defensa considera la necesidad de aclarar los hechos, con el objetivo de demostrar la falta de elementos de convicción y que los presentados por el Fiscal del Ministerio Público no llenan los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, lo que me hace presumir que existe inobservancia de los elementos de convicción presentados por la fiscalía, ya que la decisión no se ajusta a la realidad; lo cual afecta la Finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 del COPP, como es la BÚSQUEDA DE LA VERDAD...”
PETITORIO
01.-Solicito en nombre de la Constitución que nos rige y el derecho que nos asiste se admita y se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con la urgencia del caso del caso para que nuestros representado sean puestos en LIBERTAD. Fundamentado en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal y ejusdem. 02.- Pido se habilite todo tiempo y se ejerzan todos los recursos necesario (sic) para que se subsane la libertad de nuestros representados. 3.- Solicitamos la nulidad de los elementos de convicción antes señalados ya que los mismos se encuentran viciados y se basan en presunciones sin fundamentos, que no demuestran, ni aclaran, la veracidad de los hechos que aquí se reclaman fundamentado en los artículos 174, 175 y 181 del COPP. 03.- (sic) En virtud de lo antes señalado, por no estar ajustadas a derecho y representar una violación del debido proceso, al principio de inocencia, principio de libertad, principio INDUBIO PRO REO, APELO A LA DECISIÓN DE LA JUEZA y solicito se RECONSIDERE LA MEDIDA DECRETADA OTORGANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE NUESTROS DEFENDIDOS...”
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazado el Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia que el mismo no presentó escrito de contestación en el lapso establecido por la Ley, tal como se evidencia de cómputo de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), inserto al folio 75 de la compulsa.
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
Los Defensores Privados, Abogados ENRIQUE JOSÉ LAREZ MORENO Y ADOLFO HENRY LAREZ SALAZAR, en su recurso de apelación exponen, que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, representa una violación del debido proceso, al principio de inocencia, principio de libertad, principio indubio pro reo. Asimismo solicitan la nulidad de los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal a-quo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal de Alzada, dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, para lo cual se observa que como primera denuncia el mismo señala que el Juzgador A-quo al momento de emitir su pronunciamiento, contravino normas de orden público relativas a: 1) El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2º, en concatenación con los artículos 26, 27 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2) El Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y el Estado de Libertad durante el proceso previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) El Principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a la Defensa, consagrado en los artículos 21 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este punto, la Alzada considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que entre otras cosas expresó:
“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. Al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga del imputado, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).
De los anteriores pronunciamientos Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:
“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).
Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la violación de Normas de Orden Público, por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación. Siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, máxime cuando se han preservado los derechos constitucionales relativos al derecho de defensa de los justiciables de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar con basamento en la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA y para ello se observa lo establecido en el Texto Adjetivo Penal:
“Procedencia:
El juez o jueza de control, a solicitud del ministerio público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora; o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrita de esta alzada).
De la norma explanada ut supra, se desprende que la decisión del Juzgado A-quo, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, deviene de una norma atributiva, esto quiere decir, que el Juez se ve en la obligación de motivar la decisión judicial dictada, debiendo determinarse la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: ahora bien, en la causa objeto de revisión, el delito se configura en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Tribunal de Control en esta etapa procesal; y este es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, los mismos están sujetos a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER Y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, en la comisión del delito señalado; entre los referidos elementos se destacan:
1. Acta de denuncia: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano AULAR ROBERTO, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos (Folio 02 de la Compulsa).
2. Inspección Técnica: de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil catorce (2014), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el lugar donde ocurrieron los hechos (Folio 07 de la Compulsa).
3. Acta de Entrevista: de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), a una ciudadana de nombre OLGA LEÓN, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. (Folios 08 y 09 de la Compulsa).
4. Regulación Prudencial: de fecha 11 de noviembre de 2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 11 de la compulsa).
5. Acta de Investigación Penal: de fecha 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (Folio 12 de la compulsa)
6. Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), al ciudadano AULAR ROBERTO. (Folios 25 y 26 de la compulsa)
7. Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), al ciudadano NIEVES JOSÉ. (Folio 27 y 28 de la compulsa).
8. Acta de Entrevista Penal, de fecha 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), al ciudadano ZAPATA FÉLIX. (Folio 29 y 30 de la compulsa).
3.- El tercer requisito establecido por el legislador en el artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: en consecuencia, se observa que el 458 del Código Penal, establece una PENA DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que el mismo fue el delito admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2º y 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado Principio del Debido Proceso; no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada y al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose cabalmente con los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la Defensa Privada en su segunda denuncia indica que los elementos de convicción señalados en su escrito se encuentran viciados y se basan en presunciones sin fundamentos, que no demuestran, ni aclaran, la veracidad de los hechos que se reclaman, es por lo que solicitan la nulidad de los mismos con fundamento en los artículos 174, 175 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se observa que la defensa privada en la Audiencia Preliminar omitió solicitar al Juez la declaratoria de nulidad de los elementos de convicción con fundamento en los alegatos que a bien tuviera lugar; siendo tal proceder el ajustado a derecho, toda vez que en caso de negativa ha podido apelar a esta Corte de Apelaciones para que el Tribunal de Alzada revisara si evidentemente le correspondía decretar la nulidad de dichos elementos por haber sido adquirida por prescindencia o violación de los procedimiento legales.
Ahora bien, como quiera que el presente recurso versa sobre una solicitud no formulada en la instancia correspondiente resulta improcedente elevar a esta alzada el conocimiento de dicha solicitud, toda vez que en la Audiencia Preliminar pueden las partes solicitar excepciones, salvo las que deben ser declaradas de oficio cuando exista algún vicio que lo permita, las cuales son taxativas, no restringiéndose al caso de autos.
En tal sentido se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 221, de fecha 04 de marzo de 2011, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que entre otras cosas expresó:
“...Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
...
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).
Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal...”
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente 11-0140, Sentencia Nº 403, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que entre otras cosas señaló que:
“ …omissis…Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales...”
En consecuencia, avista esta Alzada que la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, los acusados de autos (las veces que así lo deseen) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por los recurrentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: ENRIQUE JOSÉ LAREZ MORENO y Abg. ADOLFO HENRY LAREZ SALAZAR, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual entre otras cosas, el Órgano Jurisdiccional: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: DELGADO SERRANO RAMÓN ALEXANDER, cédula de identidad Nº 24.698.107 y CARLOS EDUARDO ZAPATA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 23.608.803, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE,
DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 10085-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/angela.