REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Los Teques,
204° y 156°
CAUSA Nº: 1A-a 10093-15
RECURRENTE: RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
ASUNTO: APELACIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, actuando con el carácter de presunta apoderada judicial de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.769, contra la decisión proferida en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional incoada por la quejosa, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha siete (07) de abril del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10093-15, y se designo ponente al Dr. Luis Armando Guevara Rísquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se evidencia del presente expediente que la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA en su carácter de presunta apoderada judicial de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), procedió a incoar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, solicitud de amparo constitucional a favor de la precitada ciudadana, contra la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
En esa misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de estado Bolivariano de Miranda, dictó auto mediante el ordenó un despacho saneador a la hoy recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su criterio dicha acción de amparo no cumplía con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 18 ejusdem.
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, se dio por notificada tácitamente de la orden emitida por el Tribunal A-quo a los fines de la subsanación de las insuficiencias contenidas en la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; notificación tácita ésta que se realizara al momento en que la precitada ciudadana procediera a consignar copia simple del poder autenticado, sobre el cual pretende acreditar la legitimación para intentar el amparo constitucional de marras; así las cosas, en esa misma oportunidad, la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, “subsanó” la solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), fue dictado auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Los Teques, declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, emitiendo pronunciamiento en los siguientes términos:
“...Sin embargo, en los casos de que un abogado represente alguna víctima que haya actuado en el proceso penal, la Sala no ha extendido la facultad referida a que por el simple hecho de ostentar esa condición, pueda igualmente interponer, en nombre del sujeto pasivo del delito procesado, una acción de amparo constitucional; sino que ha establecido unas exigencias particulares v.gr. (sic), que se acompañe con la solicitud de amparo un documento poder, mediante el cual se le otorgue al profesional del Derecho la facultad de interponer la demande de tutela constitucional, toda vez que el poder para actuar en el proceso penal, otorga por la víctima, es y debe ser especial.
Así pues, la Sala destaca que la diferencia que existe en los requisitos para la representación en los procedimiento de amparos, esto es, la legitimación ad procesum, entre los abogados que ejercen una defensa y aquellos que actúan en nombre de las víctimas, se corresponden con un trato desigual entre dos sujetos procesales que, en definitiva, son actores fundamentales dentro del proceso penal a los cuales se les debe aplicar, indistintamente el principio pro actione en la jurisdicción constitucional.
(...)
Ahora bien, de la acción de amparo presentada por la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLENARES (sic) MORA, en su condición de representante legal de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, refiere poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 19-06-2014, inserto bajo el Nº 15, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, el cual consigna en copia simple, no constatándose su autenticidad.
(...)
Por lo tanto, la sala considera necesario aceptar, en aras de garantizar el derecho de igualdad en todo proceso judicial y en la correcta aplicación del principio pro actione, que los abogados que representan a una víctima que actúa en un proceso penal, ya que mediante un poder especial o apud acta, pueden igualmente, como sucede en el caso de los defensores privados, interponer una solicitud de amparo constitucional en nombre de la referida víctima, sin presentar, a los efectos de demostrar su legitimación ad prosesum, un nuevo documento poder.
(...)
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los (sic) Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE ACCIÓN (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el (sic) profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, en su carácter de apoderada de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no está acreditado (sic) en autos su legitimación para intentar la presente acción por cuanto consigno copia simple del documento poder...”
En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, procedió a incoar recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual corre inserto al folio 39 de la presente incidencia, en la cual entre otras cosas se desprende lo siguiente:
“...1º.- Estando dentro del lapso de oportunidad procesal APELO a todo evento de la dispositiva emitida por éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 16 de enero de 2015, donde se declara la inadmisibilidad del Amparo Constitucional intentado en mi carácter de Apoderada Judicial en nombre y representación de la víctima querellante, ut supra identificada, de la cual fui notificada el 19 de enero de 2015. El cual, sus fundamentos constitucionales y legales se presentarán formalmente ante la instancia competente en el lapso correspondiente en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”
Posteriormente, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, procedió a formalizar el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual corre inserto a los folios 49 al 52, ambos inclusive, en la cual a la letra es del tenor siguiente:
“...De esto se desprende que la doctrina Venezolana sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determina (sic) que para acreditar la legitimación para intentar la acción de amparo se debe señalar los datos de su otorgamiento y antes de el (sic) pronunciamiento de admisibilidad se debe consignar las copias respectivas que acrediten tal legitimación; tal como lo indica la sentencia de la Sala Constitucional precedentemente señalada, lo cual como se puede constatar del propio expediente...(omissis)..la parte solicitante, debidamente acreditada consigna el respetivo PODER AUTENTICADO, copia y original, ante el Juzgado aquo (sic) en el tiempo oportuno del despacho saneador como lo estipula el Articulo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consonancia con lo ordenado por la Jueza a quo, más sin embargo la jueza aquo (sic) inobserva y desestima tal acreditación que legitima a la solicitante a ejercer la acción de Amparo Constitucional...(omissis)...Siendo peor aún que la situación jurídica infringida a la víctima, por la cual se intenta el atinente Amparo Constitucional no se han subsanado y esto es de ORDEN PÚBLICO...
(...)
...A este aspecto se constata que la solicitante que funge en nombre y en representación de la agraviada – víctima querellante, ut supra identificada, expresó desde el propio libelo y en el despacho saneador suficiente identificación del poder conferido por la agraviada, y consigna no solo la copia del poder sino el original del mimo, todo en el lapso consagrado en el artículo 19 ejusdem en consonancia con lo ordenado por la Jueza aquo; lo cual le da la legitimidad para intentar suficientemente la acción de Amparo Constitucional. Más sin embargo la Jueza aquo, ya había decidido la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional el día viernes dieciséis (16) de enero de 2015, siendo que ese mismo día y el día lunes 19 de enero de 2015 la solicitante tenía que realizar la corrección; corrección ésta que realizada (sic) consignando el debido poder en copia y en original, en los respectivos días del despacho saneador ordenado por la Jueza, no obstante la Jueza a quo fechó la decisión con antelación a la preclusión del lapso correspondiente, inobservando lo precedentemente señalado, como se demuestra en el propio expediente de la causa recurrida (sic) en este acto...
(...)
De los hechos y derechos antes narrados solicito se dé con lugar la apelación recurrida (sic) sobre la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de la Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 16 de enero de 2015, de la cual fui notificada el 19 de enero de 2015, relativa a la Acción de Amparo Constitucional...(omissis)...la cual se anunció el 21 de enero de 2015 por ante el Tribunal a quo; y por lo cual formalizó (sic) el atinente recurso en este acto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por vías de consecuencia SOLICITO CON CARÁCTER DE URGENCIA la nulidad de la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, se ordene restituir la situación jurídica infringida para la prosecución del proceso de Amparo Constitucional incoado en pro y garantía de los Derechos y garantías Constitucionales y Legales que acogen a la agraviada víctima (sic) querellante Mayra Marina Morales López; SIENDO DE ORDEN PÚBLICO no solo por la violación de la tutela judicial efectiva (artículo 26) y el debido proceso (artículo 49) ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscitada por la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, sino por la conculcación de los derechos y garantías conculcadas en el proceso penal que ha venido siguiendo desde ya casi dos años, por lo cual se ejerce el Amparo Constitucional, siendo que el Amparo Constitucional no está sujeto a formalidades, es expedito y breve...”
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán en sentencia N° 01) precisó las competencias de las Cortes de Apelaciones en lo penal.
Por lo cual es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento. En tal sentido se declara competente para conocer el recurso de apelación de acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
En el presente caso, se ejerció la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un Tribunal en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut-supra, se declara competente para conocer de la apelación de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez declarada la competencia de esta Sala para conocer el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación de amparo in comento.
En este estado, destaca éste Tribunal Colegiado que El Estado Venezolano es, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela un estado democrático y social de derecho y de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 2 de la referida norma; y por cuanto tenemos que la “Norma Normarum” es la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a la Constitución tal y como se desprende de su artículo 7 el cual dispone: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes solicitan su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil conforme a lo previsto en el artículo 26 Constitucional; el Juez constitucional como protector de la constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (artículos 3, 7 y 334 todos de la Máxima Norma), existe el interés constitucional de la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional a quienes así lo soliciten y por ende puedan recibir efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones causadas por carencias o errores en el objeto de sus peticiones ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y de Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio éste que también establece el artículo 257 ejusdem. La Justicia transparente, significa que las decisiones de los jueces y de los operadores de justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas, el Juez constitucional en base a máximas de experiencia y reglas de la lógica, debe analizar si la actividad de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de razonamiento del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hasta la igualdad en que deben mantenerse a las partes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad.
Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”
En este mismo orden de ideas, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, señala:
“…El objeto del proceso de amparo constitucional es, en pocas palabras, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas… Una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional. Es decir, que tipo de infracción puede considerarse como suficiente para entender lesionado el derecho fundamental… La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar. Aquí, obviamente, entran en juego muchos elementos subjetivos del Juez Constitucional, de modo de tratar de fijar ciertos parámetros que den alguna seguridad jurídica” (Conf. El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela. Rafael Chavero Gazdik)…”
Asimismo señala el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que a continuación sigue:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
En el caso de marras, se observa que, la accionante fundamenta su apelación en la presunta violación de los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a los efectos que, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques; dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional incoada por la quejosa, conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tal motivo alega la solicitante que la referida decisión ha violentado el principio de preclusividad de los lapsos, en razón a que no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de cuarenta y ocho (48) horas de despacho para dar cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; todo ello en razón a que la misma se dio por notificada de la decisión mediante la cual se ordenó el despacho saneador respectivo en fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015); procediendo la misma a consignar copias del poder autenticado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), y posteriormente en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), el cual se encontraba dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas establecido en la norma anteriormente citada, consignó el poder respectivo en original; no obstante, la Jueza de Instancia ya había emitido pronunciamiento, toda vez que en virtud de haber consignado copia simple del instrumento poder en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), la misma declaró su inadmisibilidad.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que conforme se estableció en líneas anteriores, la finalidad de la apelación de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones, es la restitución de derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por el Tribunal A-quo, dada la inobservancia que deriva de la presunta acreditación tempestiva del poder autenticado que otorga la facultad de ejercer la acción de amparo que fuera declarada inadmisible por el referido Tribunal en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015).
Ahora bien, en principio debe éste Tribunal Constitucional mencionar en cuanto a los requisitos que deben contener las solicitudes de Amparo Constitucional a los fines de que sean admitidas, el contenido del artículo 18 de la citada Ley, establece:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Ahora bien, es oportuno en el presente caso referir criterio establecido por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en cuanto a la presentación de los documentos necesarios para la formalización de la Acción de Amparo Constitucional:
En tal sentido, la Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz: quien determinó que:
“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis…En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Por su parte reciente jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011); esta vez con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, referente a la presentación de documento sostuvo:
“Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado “Iuris 2000” o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:
“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, en cuanto a la legitimidad del defensor privado, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 818 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, también ha dejado sentada su postura al respecto, en consecuencia ha señalado lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, se percata esta Sala del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que cursa a los folios 14 y 15, el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, consignó en copia simple un poder otorgado por la ciudadana Bárbara Marina Boissiere Meneses, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 12.079.963, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo.
De tal manera, que queda evidenciado para esta Sala que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado apelante carecía de legitimación para actuar en representación de la accionante e igualmente, falta de legitimación que se extiende a la interposición del recurso de apelación
(…)
Asimismo, en sentencia número 816 del 18 de junio de 2009, (caso Jesús Eduardo Varela Barrientos y otros)
Expresó lo siguiente:
“…En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, el abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa invocó el carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, ciudadanos JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, consignando al efecto copia simple de un ejemplar del poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de junio de 2007, inserto bajo el N° 48, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, lo cual imposibilita a este Supremo Tribunal constatar la autenticidad del mismo.
En efecto, esta Sala en sentencia N° 858 del 29 de mayo de 2008, (caso: Yelitza Bell Heredia Ascanio y Gisela Díaz Ascanio) estableció que: “…la falta de autenticidad del mencionado documento impide a la Sala forjar criterio en torno a la suficiencia de la representación que se atribuye quien intentó el amparo objeto de estos autos.”
Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 1364 dictada el 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), señaló que:
“…Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de este fallo).
En el presente caso, al no haber sido consignado el poder o copia certificada, o en su defecto, exhibirlo ante el Secretario para su confrontación con el original, resulta manifiesta la falta de representación del abogado Wilmer Jesús Maldonado Gamboa para actuar en nombre de los ciudadanos JESÚS EDUARDO VARELA BARRIENTOS, ANAGUSTINA BARRIENTOS CASTIBLANCO DE VARELA, GERMÁN MODESTO VARELA BARRIENTOS y ANA TERESA VARELA BARRIENTOS y de la sociedad de comercio “DISTRIBUIDORA OCCIDENTAL DE LOTERÍAS, C.A.”, situación que debió ser advertida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para determinar la inadmisibilidad de la acción de amparo”…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones).
En tal sentido, verifica este Órgano Jurisdiccional que en la presente solicitud la accionante no demostró de manera alguna y suficiente la condición de Apoderada Judicial de la presuntamente agraviada, situación ésta que se extiende a la interposición del presente recurso de apelación, en tanto a que el referido poder original no consta en los autos que conforman la presente causa; por lo que, aún y cuando riela al folio (40 de la presente causa, auto mediante el cual, el Tribunal ordena la devolución del poder original de marras a la accionante y recurrente, no es menos cierto, que tal poder debió ser consignado en original a los fines de que la quejosa ostentara la legitimidad para recurrir de la decisión de marras, situación ésta que no fue corroborada en la presente causa por la inexistencia en autos del referido poder, lo que indubitablemente nos remite al aforismo jurídico “Quod non est in Actis non est In Mondo” que literalmente significa, “lo que no cursa en las actas no existe en el mundo”, y siendo que efectivamente no existe tal poder original a los autos que conforman la presente causa, es por lo que éste Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación por efecto extensivo de la ilegitimidad de la recurrente para intentar el amparo constitucional de marras, todo ello conforme a la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual es clara al determinar que para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, se requiere que el accionante detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; y siendo que en la presente acción hubo una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, es por lo que consecuencialmente genera la inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida acción, sumado al hecho expresado en la jurisprudencia supra citada que establece de manera inequívoca que: “junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente” situación que no ocurrió en el presente caso.
En tal sentido, y a los fines de abundar en la materia, cumple éste Tribunal Constitucional en establecer que el Tribunal A-quo, NO debió dictar despacho saneador alguno, siendo que el Juez de oficio debe verificar los requisitos de admisibilidad de la acción al momento de su presentación, debiendo ser acucioso al momento de examinar la legitimación de quien pretenda ampararse en representación del agraviado, siendo que ésta es la única oportunidad procesal para acreditarse la cualidad respectiva; por lo cual yerra la recurrente al manifestar que ha sido violentado el principio de preclusividad de los lapsos, en virtud que jamás debió dictarse un auto en el que se ordenara sanear lo concerniente a la legitimidad de la misma, ello por cuanto lo procedente y ajustado a derecho era declarar en principio la INADMISIBILIDAD de la solicitud de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante las siguientes decisiones: Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; y Sentencia N° 818 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; por tratarse de materia de Orden Público que debe ser tratada de forma homogénea por todos los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a que en lo sucesivo y por razones de ORDEN PÚBLICO, se sirva dar cabal y estricto cumplimiento a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados por éste Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, siendo que en la presente causa la profesional del derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, actuando con el carácter de presunta apoderada judicial de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.527.769, no consignó en primer lugar, el poder que le acredita la cualidad con la que pretende actuar, siendo esta causal de Inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con el criterio reiterado en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente apelación de amparo constitucional por efecto extensivo de la ilegitimidad de la recurrente para intentar el amparo constitucional de marras; y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en los términos anteriormente planteados por éste Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho RODIE AUXILIADORA COLMENARES MORA, en su carácter de presunta apoderada judicial de la ciudadana MAYRA MARINA MORALES LÓPEZ, por efecto extensivo de la ilegitimidad de la recurrente para intentar el amparo constitucional de marras. SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos aquí expuestos la inadmisibilidad de la acción de amparo, dictada en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede; todo ello conforme a los establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los criterios jurisprudenciales establecidos mediante Sentencia N° 926 de fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; Sentencia Nº 1995 de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; Sentencia Nº 912, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007); con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales; y Sentencia N° 818 de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán..
Queda CONFIRMADA la decisión apelada
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del imputado de auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión:
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ______________ (____) del mes de ________________ del año dos mil quince (2015); Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(Ponente)
JUECES INTEGRANTES DE ESTA SALA
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 10093-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-