REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques,
204° y 156°

CAUSA Nº 1A- a10144-15

IMPUTADOS: MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS
DELITO: TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUTÓ FORMALMENTE a los precitados ciudadanos conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA el CESE INMEDIATO de todas las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos precitados conforme al contenido del articulo 301 de la norma adjetiva penal vigente.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUTÓ FORMALMENTE a los precitados ciudadanos conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A- a10144-15, siendo designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Abg. EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) (folios 05 al 14 de la Pieza II de la presente compulsa), el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual realizó el siguiente pronunciamiento:

“PUNTO PREVIO: en cuanto a la solicitud de prescripción, el delito imputado es TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic); considera este tribunal que el acto de imputación no ha prescrito, siendo que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, aunado a que se trata de un delito en grado de continuidad, ene l cual las víctimas son menores de edad, no indicando a cabalidad el tiempo transcurrido desde el presunto hecho punible, por lo cual admite la imputación realizada por la vindicta pública en contra de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN Y VELASQUEZ RAMIREZ JUAN CARLOS. Primero: Se declara Sin lugar (sic) la solicitud de la Defensa en cuanto a que se opone a realización (sic) de la prueba anticipada a las víctima menores señaladas en las actas procesales, en consecuencia esta juzgadora en acatamiento a la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo (sic) de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en sentencia N° 900, de julio de 2009, declara dicha solicitud de la Defensa SIN LUGAR. SEGUNDO: Se impone continuar la investigación por el trámite del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Esta Juzgadora aprecia que la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los hechos, y de la revisión de los elementos de convicción apreciados en las actas procesales, se desprende que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano (sic) MARTINEZ SUARES FRANCIS DEL CARMEN Y VELASQUEZ RAMIREZ JUAN CARLOS…encuadra dentro del tipo penal de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) …(omissis)… QUINTO: Se imponen a los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN Y VELASQUEZ RAMIREZ JUAN CARLOS, de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son la del numeral 3 presentación (sic) periódica ante el Tribunal cada treinta (30) y (sic) la del numeral 6 la (sic) prohibición de acercarse a las víctimas; en cuanto a la ciudadana MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN se ordena la practica de examen psicólogo forense, por lo que deberán ser examinadas tanto las menores víctimas como a la ciudadana imputada prenombrada…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) (folios 23 al 31 de la pieza II de la presente compulsa), los Profesionales del Derecho EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA, actuando en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), y lo hace en los siguientes términos:

“Al revisar la Resolución Judicial, que es objeto de recurrida (sic) en el presente acto, se puede constatar que dicha decisión carece de las exigencia (sic) prevista en las norma up-supra (sic) descritas, no se puede considerar que la jueza a-quo, cumplió con el requisito previsto en las normas mencionadas, toda vez que solamente se limitó en señalar que acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público como son la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, con el agravante contenido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar los motivos o razones que llevaron por parte de la jueza a-quo a determinar porque acogió la precalificación dada por el Ministerio Público y decretar en contra de los imputados las Medidas Cautelares preventivas de libertad, sin razonar fundamentar (sic) ni explicar en base a que ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, determinó la vinculación de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Público. Con la simple mención por parte de la jueza a-quo, de que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es suficiente, ya que se debe realizar una narración y relación sucinta de los hechos lo cual debe contener una relación clara de las personas, modo, tiempo, lugar y motivo de los hechos.-
(…)
En tal sentido, por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que la recurrida sufre de un vicio de NULIDAD ABSOLUTA, que de acuerdo con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de imputación celebrada en fecha 24 de marzo del presente año, y como consecuencia se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra de los imputados por ser evidentemente violatoria a los principios procesales constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso y derecho a la motivación de una decisión (sic).
(…)
Rogamos de ustedes ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea admitida y para el momento de decidir, sea declarada “Con Lugar”, porque las medidas cautelares dictadas en contra de nuestros defendidos up-supra identificado, no está debidamente fundamentada tal como lo exige el legislador en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es de vital importancia para poder ejercer correctamente el derecho a la defensa, por lo que solicitamos la sanción de NULIDAD prevista en el artículo 157 ejusdem y se le otorgue a nuestros defendidos la libertad plena.
(…)
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Representante del Ministerio Público precalificó unos hechos en los cuales no se encuentra comprometida la responsabilidad penal de nuestros defendidos y en abierta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, pues, le fueron impuestas medidas cautelares sustitutivas de libertad y así se desprende de la Decisión dictada por el Tribunal a-quo, esta defensa en la oportunidad no solo alerto acerca de la ilegalidad del procedimiento si no (sic), que también alertó que los hechos que motivaron la presentación de nuestros defendidos para el acto de imputación realizado en fecha Veinticuatro (24) de marzo del presente año por el Tribunal a-quo, se encontraban evidentemente prescritos, en franca y abierta violación de las disposiciones Constitucionales establecidas en el artículo 49, si no (sic) que además, existe una violación flagrante al Principio de Presunción de Inocencia, del Debido Proceso y del sagrado Derecho a la Defensa, ya que se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, que nuestros defendidos, NUNCA FUERON CITADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que la Representante del Ministerio Público tenía consigo el domicilio procesal de nuestros defendidos, y más grave aún, a nuestro defendido en ningún momento le fue fijado ni por la representante del Ministerio Público , ni por ningún Órgano Jurisdiccional, EL ACTO DE IMPUTACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, si no (sic), es en fecha Catorce (14) de marzo del año Dos Mil Catorce (2014) donde solicita al al (sic) mencionado Tribunal el referido acto de Imputación, es decir Tres (03) años después de que la vindicta pública tuviera conocimiento de los hechos acontecidos en el presente caso en ocasión de haber recibido oficio signado bajo el número 448 del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes…
Considera esta defensa que los hechos que dieron lugar a la presente Investigación, fueron notificados a la vindicta pública en fecha Once (11) de febrero de Dos Mil Once (2011), y hasta la fecha que fue solicitado por parte del Ministerio Público el acto de Imputación, es decir el día Catorce (14) de marzo del pasado año dos mil catorce (2014), han transcurrido tres (03) años, un (01) mes y tres (03) días, tiempo en el cual se evidencia que la acción penal por el cual solicitaron el acto de imputación para nuestros representados se encuentra evidentemente prescritos (sic) tal y como lo señala taxativamente la normativa establecida en el artículo 108 numeral 5° (sic) del Código Penal Venezolano vigente…
(…)
Asimismo es obligatorio señalar, que en ningún momento del proceso instaurado en contra de nuestros defendidos, se interrumpió el curso de la prescripción de la acción penal, por cuanto como lo señala el artículo 110 del Código Penal Venezolano vigente, solo se interrumpe dicha prescripción cuando se dan los dos supuestos señalados en el referido artículo, por el pronunciamiento de una sentencia condenatoria o por la Requisitoria que se libre contra el o los imputados, si este o estos se fugaren, lo cual evidentemente NO OCURRIO en ningún caso en las presentes actuaciones de investigación que llevara a cabo la vindicta pública, aunado a esto, no fueron acreditado (sic) por parte de la representación fiscal, la participación de nuestros defendidos en los hechos por los cuales fue presentados asnte (sic) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Penal (sic) del Estado Miranda y sede en Los Teques y el cual decretó Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad…
(…)
Por tal motivo, en base a los argumentos de hecho y de derecho plasmado en el presente Recurso de Apelación, es que rogamos de ustedes ciudadanos jueces que las presentes denuncias plasmadas en el presente escrito sean admitidas en su totalidad, y para el momento de decidir sean declaradas “CON LUGAR” y se le otorgue a nuestros defendidos…en virtud de la declaratoria Con Lugar del presente Recurso, la libertad Plena y sin restricciones…”

En fecha ocho (08) abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo, emplazó al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa, quien no dio contestación alguna; ahora bien, ésta Corte de Apelaciones procede a dictar decisión en los términos siguientes:


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los recurrentes alegan en su Escrito de Apelación, que la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, viola Disposiciones Constitucionales y Legales por cuanto la misma carece de motivación a los fines de materializar el decreto de las Medidas cautelares Sustitutivas a la Libertad impuestas; aunado a que a criterio de los mismos, la acción penal en el caso de marras por los hechos atribuidos ha prescrito conforme al contenido del artículo 108 numeral 5 del Código Penal.

En este sentido, considera necesario ésta Corte de Apelaciones necesario precisar que el punto central del presente escrito recursivo estriba en la extinción de la acción penal deviravada del transcurso inexorable del tiempo en la presente causa; por lo que en principio debe éste Tribunal Colegiado establecer la calificación jurídica dada a los hechos, la cual fue acogida por el Tribunal A-quo, como TRATO CRUEL GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la precitada Ley Especial; no obstante, resulta impretermitiblemente necesario para ésta Alzada destacar el hecho que la Juzgadora yerra al momento de acoger la aplicación de la agravante genérica, tal como lo es la establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el tipo penal atribuido a los imputados de autos, el cual se encuentra establecido en la misma Ley Especial, todo ello por cuanto el sujeto pasivo establecido en el artículo 254 ejusdem, lo constituyen los niños niñas y adolescentes, por lo que consecuencialmente no puede generarse la aplicación de la referida agravante genérica.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años, siempre que no constituya un hecho punible será sancionado o sancionada con una pena mayor. El trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico…”

Ahora bien, de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que efectivamente, los hechos fueron denunciados en fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil diez (2010), ordenándose el inicio de investigación respectivo en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), tal y como se desprende del folio 51 de la pieza I de la presente compulsa; en tal sentido se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que exista sentencia condenatoria alguna contra los referidos imputados.

Por su parte y sobre el tema el Dr. FERNANDO QUINCENO ALVÁREZ en el Diccionario Conceptual de Derecho Penal, indica referente al Sobreseimiento lo siguentes:

“…Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o en una insuficiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial…”

La doctrinaria María Eugenia Rodríguez Bento, en la obra “IX Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2008, pág 144, se expresa sobre el sobreseimiento de la siguiente manera:

“…el Sobreseimiento constituye, junto con la sentencia, un modo de terminación del proceso penal que se acuerda cuando no es posible decretar la apertura del juicio oral, y por tanto dictar una sentencia condenatoria o absolutoria. De manera que viene a resolver las situaciones de inseguridad e incluso de injusticia que se producirían, cuando faltando algún presupuesto o habiendo surgido una circunstancia impeditiva, no puede pasarse de la fase preparatoria e intermedia, al proceso propiamente dicho, con el estado de interinidad que tal situación provocaría, sobre todo en perjuicio del imputado, todo lo cual deviene en inadmisible”.

En razón de lo anteriormente señalado, se observa que el sobreseimiento constituye una forma de terminación del proceso penal, el cual se acuerda cuando, no es posible dictar una sentencia condenatoria o absolutoria; bien sea porque no existe la posibilidad de continuar la investigación de los hechos, por que tales hechos no se produjeron en la realidad o no aparezcan suficientemente probados o éstos no constituyen delito, porque la acción penal se ha extinguido o simplemente resulta acreditada la cosa juzgada.

Visto lo anterior, debe esta Alzada, analizar si opera o no la prescripción de la acción penal, dada la data en que sucedieron los hechos, en consecuencia se deben analizar todos los actos procesales en el presente caso.

Siendo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Carta Magna, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización de la pena a imponer dado el caso, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pautan las leyes.

Ahora bien, de la revisión a la causa, observa este Tribunal Colegiado que, los hechos objetos del presente fueron denunciados en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose el inicio de investigación respectivo en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), tal y como se desprende del folio 51 de la pieza I de la presente compulsa.

En este estado, resulta importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto la Sala reiteró, en Sentencia N° 251 de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), indicó lo siguiente:

“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.

Ahora bien, visto el criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la prescripción de la acción penal; se debe partir a realizar el cálculo del tiempo transcurrido en el presente caso, a los fines de verificar si efectivamente ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria de la acción penal, y si respecto de la primera se ha verificado o no la existencia de actos interruptivos en la misma; para lo cual es necesario hacer un recorrido sobre las principales actuaciones en la presente causa. Tenemos entonces que:

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), se denuncian los hechos mediante escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 3 al 7 de la pieza I).

En fecha nueve (09) de febrero de mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, libró oficio signado bajo el N° 448, mediante el cual solicita de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el inicio de la averiguación penal correspondiente por los hechos expuestos por las niñas en el transcurso de la audiencia respectiva (folio 2 de la pieza I).

En fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el inicio de investigación respectivo y la prácticas de las diligencias respectivas a los fines de materializar el esclarecimiento de los hechos. (folios 51 y siguientes de la pieza I)


Posteriormente y luego de distintos actos y prácticas de diligencias respectivas, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil catorce (2014), el Fiscal Décimo Segundo solicita sea fijada la audiencia de imputación respectiva, conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), la Vindicta Pública solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) se llevó a cabo tanto el acto de audiencia de imputación conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, como la prueba anticipada conforme al contenido del artículo 289 ejusdem.

Ahora bien, hecho el recorrido del iter procesal en la causa hoy bajo análisis; resulta oportuno a los efectos de thema decidendum, precisar que respecto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala ha señalado:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

En efecto, el Código Penal vigente, en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal:

Artículo 108. “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1.- Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2.- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3.- Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6.- Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes” (Subrayado de esta Sala).

En tal sentido, tomando en consideración el término medio de la pena asignada al delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nace de los extremos del referido tipo penal que la pena por el delito imputado va de uno (01) a tres (03) años de prisión, siendo su término medio de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 eiusdem, igual a dos (02) años de prisión.

Ahora bien, considerando el término medio de la pena a imponer por el delito de TRATO CRUEL; es oportuno indicar, que el numeral 5 del trascrito artículo 108 del Código Penal, prevé un lapso de prescripción ordinaria igual a tres (03) años.

Ahora bien, debemos prevenir para evitar probables equívocos que, en el caso bajo análisis, la fecha exacta de la denuncia de los hechos fue el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), ordenándose en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por parte de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el inicio de la investigación respectiva, por lo tanto, ese el momento a partir del cual, debe darse inicio al cómputo de los 3 años de prescripción ordinaria aplicable al presente delito.

Al respecto es oportuno referir, el artículo 109 del Código Penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…” (Subrayado propio).

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles continuados (como el caso que hoy nos ocupa), desde el día de la cesación de la permanencia del hecho, el cual en este caso es como se indicó ut supra, a partir del día en que fueron denunciado los hechos, es decir, el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), y se ordenó en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) el inicio de investigación respectiva; sin embargo debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo.

Por lo antes expuesto, debe esta Sala observar que el artículo 110 del Código Penal venezolano dispone lo siguiente:

“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

Por su parte, y en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 1089 del diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006), indicó.

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que:
‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos’.
Ahora bien, luego de la última reforma efectuada a dicha ley sustantiva penal, (vid. Gaceta Oficial n° 5.768 “extraordinario”, del 13 de abril de 2005), la redacción de dicha norma quedó así:
‘Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno’.
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”. (Subrayado de este Tribunal Colegiado).

A la luz de estas consideraciones y tomando en consideración que la fecha de la denuncia del hecho punible fue el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), y se ordenó el inicio de investigación en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011), por lo que será a partir de esta última el momento que deberá computarse el lapso de tres (03) años, exigido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Sin embargo, y con fundamento en lo anterior, observa este Tribunal de Alzada, que durante el curso de este período, NO ocurrieron actos que la ley determina como interruptivos de la prescripción, por lo cual se evidencia que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido ininterrumpida.

En sintonía con todo lo expuesto, hay que citar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 251 de fecha seis (06) de junio de dos mil seis (2006), con respecto a la prescripción precisó:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de la Sala) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1118, del veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”.

En suma, durante la presente causa no se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente hayan interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, ello en razón a que entre el inicio de investigación, el cual ocurrió en fecha quince (15) de febrero de dos mil once (2011) hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la Fiscalía solicitara la Imputación respectiva, transcurrieron más de tres (03) años lo que hace susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria.

En este sentido, encontramos que el numeral 8 del artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...Son causas de extinción de la acción penal:
(…)
8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En este sentido el artículo 300 numeral 3 ejusdem, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:...
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que se ha prolongado el juicio sin que pueda atribuirse tal responsabilidad a los imputados, lo que genera como consecuencia jurídica la extinción de la misma; en tal sentido considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores Privados, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUTÓ FORMALMENTE a los precitados ciudadanos conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal; por lo que se ordena el CESE INMEDIATO de todas las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos precitados conforme al contenido del articulo 301 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. EDUARDO SÁNCHEZ y ELIZABETH VILORIA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, IMPUTÓ FORMALMENTE a los precitados ciudadanos conforme al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le IMPUSO las medidas cautelares sustitutivas a la libertad, conforme al contenido del artículo 242 numerales 3 y 6 ejusdem. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos MARTINEZ SUAREZ FRANCIS DEL CARMEN y VELÁSQUEZ RAMÍREZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. CUARTO: Se ORDENA el CESE INMEDIATO de todas las medidas de coerción personal que pesan contra los ciudadanos precitados conforme al contenido del articulo 301 de la norma adjetiva penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítase el presente expediente a su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA JUEZA PONENTE


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE


DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A-a10144-15
LAGR/YDBF/MOB/GHA/oars.-