REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,
205° y 156°


CAUSA Nº 1A- a10138-15

IMPUTADOS: EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.981 y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.723.-
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. -
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública 2° Penal, adscrita a la Defensoría Pública del estado Bolivariano de Miranda.-
FISCAL: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.-
PROCEDENTE: Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN: “…PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública 2° Penal de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.608, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; sentencia que se confirma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, en su carácter de Defensora Pública 2° Penal de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.274.981 y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-15.106.723, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10138-15, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se devolvió la presente compulsa a su tribunal de origen, a los fines que librara Boleta de Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha quince (15) de mayo (15) de dos mil quince (2015), reingresó ante esta Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de lo ordenado por esta Alzada, al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en fecha 22-04-2015.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendidos, realizada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa pública pues a criterio de esta juzgadora, no existe violación en cuanto a la detención por lo que no adolece de nulidad relativa o absoluta. PRIMERO: Se califica como Flagrante la aprehensión de los investigados, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 (sic) del Código orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, se acuerda de conformidad tal requerimiento, declarándose con lugar la solicitud de la representante fiscal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante de la vindicta pública, por cuanto se considera que la conducta desplegada por los aprehendidos, se presume en la presunta comisión de los delitos de la siguiente manera ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSE RUIZ RONDON… CUARTO: … Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO… Y ARGENIS JOSE RUIZ RONDON, por la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Tribunal…” (Folios 20 al 27 de la compulsa)

Cursa a los folios 33 al 38 de la presente compulsa, Auto Fundado de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública 2° Penal del estado Bolivariano de Miranda, CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado (sic), la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSE RUIZ RONDON, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad de los mismos.
…la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben existir fundados elementos generadores de convicción… para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.

En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mis defendidos específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mis defendidos no se encontraba (sic) cometiendo delito alguno, para el momento de la aprehensión… De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados.
En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Quinto del Circuito Judicial Penal del Estado (sic9 Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 29-01-15, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos; EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO Y ARGENIS JOSE RUIZ RONDON., y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LA MDEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 39 al 44 de la compulsa).

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal a quo emplaza al representante del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto, no constando en autos Escrito de Contestación por parte de la Vindicta Pública.

ESTA SALA, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En este estado y previa admisión del Recurso de Apelación interpuesto, se observa que la recurrente, en su escrito solicita se declare con lugar la Apelación planteada, en virtud que la decisión mediante la cual se decreta a los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su juicio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con dicha medida el principio de Presunción de Inocencia y el Debido proceso; por lo que esta Alzada pasa a considerar la norma adjetiva penal.

Artículo 236.
Procedencia.

“El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado a-quo de dictaminar la medida de privación preventiva de libertad a los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual la Jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado provisionalmente en esta etapa procesal como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la acusación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, en la comisión del delito ante señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan:

a).- Acta Policial: de fecha 29/01/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN. (Folios 3 al 5 de la Compulsa).-

b).- Planilla PVR: fechada el 29/01/2015, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda en la cual se deja constancia de las características del vehículo recuperado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, durante la aprehensión del imputado (Folios 9 y 10 de la compulsa).

c).- Acta de Entrevista: de fecha 29/01/2015, realizada al ciudadano identificado como FELIPE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual dicho ciudadano, detalla las circunstancias en que fue víctima del Robo de su Vehículo Moto. (Folio 12 de la compulsa).

d).- Acta de Entrevista: fechada el 29/01/2015, realizada al ciudadano identificado como JOSUE, por ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual dicho ciudadano, detalla las circunstancias en que fue testigo del Robo del Vehículo Moto recuperado por los efectivos policiales. (Folios 14 al 16 de la compulsa).

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, establece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión; y el mismo fue admitido por la Jueza de Control, en la audiencia de presentación de imputados, como la calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos, pudiendo estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, no sólo por la pena que se podría llegar a imponer sino porque en el caso que hoy ocupa nuestra atención, estamos ante la presunta comisión de un delito pluriofensivo de gran entidad, que atentan no sólo en contra un bien mueble, sino en contra de la integridad física de las personas, por cuanto presuntamente el mismo fue cometido por medio de la utilización de un arma de fuego, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar cuyo objeto no es otro que asegurar los fines del proceso.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a su defendido con el tipo penal imputado, sin embargo, ha sido constatado por este Tribunal Colegiado, la pluralidad de los elementos de convicción que sirvieron de base al Ministerio Público para la presentación del ciudadano supra mencionado ante el Órgano Jurisdiccional; igualmente, es necesario indicar que la causa se encuentra en la etapa intermedia del proceso penal, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, respecto a la participación o no en los hechos investigados.

En este estado, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla y subrayado nuestro).


Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Negrilla y subrayado nuestro).

La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, tampoco puede ser entendida como el menoscabo del Principio de Presunción de Inocencia de todo imputado o imputada, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13.

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).


De ahí se desprende que una finalidad muy importante perseguida con la imposición de una Medida Privativa de Libertad, es garantizar que el proceso penal concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que les fue decretada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En este orden de fundamentación, se verificó que la audiencia de Presentación celebrada ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), cumplió con la función de examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican la detención judicial preventiva de libertad de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, mediante la misma se le informó a los imputados de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las disposiciones legales aplicables al caso, asimismo dicho acto representó la oportunidad tanto de los imputados como de las demás partes involucradas en el proceso (Defensa Pública, víctima), a obtener acceso a la investigación y tener la posibilidad real de solicitar al representante de la Vindicta Pública la práctica de diligencias investigativas destinadas a esclarecer los hechos imputados; garantizando el derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo, avista la Sala que, que ante la decisión apelada, no se vislumbra la existencia de un gravamen irreparable, toda vez que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte de la Jueza en el devenir del proceso penal, la medida de coerción personal dictada por la Juzgadora, se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en contra del imputado, sentencia definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha, la misma no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, fue dictada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que la misma consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, es cómplice en el delito que se les imputa y siendo que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de la presunta comisión y la sanción probable; evidenciando esta Alzada, la debida fundamentación por parte de la recurrida, conforme a la imposición de la medida de coerción personal acordada.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública 2° Penal de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO Y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando igualmente la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE, Defensora Pública 2° Penal de los ciudadanos EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.050.608, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional: Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados EZEQUIEL RAFAEL LUCERO RIVERO y ARGENIS JOSÉ RUÍZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de conformidad a lo establecido en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; sentencia que se confirma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Abril del año dos mil quince (2015); Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ INTEGRANTE

DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


LAGR/MOB/YDBF/GHA/ruth
Causa Nº 1A- a10138-15.-