REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 156°
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
CAUSA Nº: 1A-a 10159-15
IMPUTADO: VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÌ
FISCAL: KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, titular de La cédula identidad Nº V-24.456.749, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10159-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación del imputado VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, donde entre otras cosas dictaminó:
“...PRIMERO: se califica flagrante la aprehensión del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.456.749, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y articulo 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la propuesta de calificación jurídica dada a los hechos por la representante fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCSENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISAAC ALÍ VIZUETE SAYAGO..., ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto a los prenombrados ciudadanos (sic)...”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…En este sentido el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo dos delitos: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, los cuales fueron acogidos totalmente por el Tribunal, sin embargo, tal y como se desprende del contenido de la recurrida, en la misma no se indica el juzgador como estimo que los mismos quedaron acreditados.
(…)
El delito de robo agravado, exige para su configuración que durante para la ejecución del robo, el agente se haya valido del empleo de armas y con ello exista una amenaza a la vida. Sobre tal requisito, debe observar la defensa, que según el contenido del acta policial de aprehensión levantada con ocasión a este procedimiento, al momento de la aprehensión de mi asistido no se localizo en su poder arma de naturaleza alguna que subsuma su conducta en la circunstancia agravante imputada por la fiscalía, por lo que la defensa estima que el tipo penal correcto aplicable en este caso era el de robo simple.
(…)
El segundo delito atribuido a mi representado fue el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no en el artículo 217, como erróneamente lo señala la recurrida. Dicho delito exige para su configuración que la persona concurra en la ejecución del delito con un adolescente, circunstancia esta que no se configura con el solo hecho de señalar que en el acta policial de aprehensión se indico que el mismo fue aprehendido conjuntamente con un adolescente, sino que se requiere la acreditación de que efectivamente se trata de un adolescente.
(…)
El tercer requisito exigido por el legislador, es el llamado peligro de fuga o de obstaculización. En este caso, el ciudadano Juez de Control fundamento el peligro de fuga en el contenido de los numerales 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena que podría llegarse a imponer en este caso y la presunción legal.
(…)
En este sentido estima la Defensa en base a los argumentos formulados en cuanto a la calificación jurídica, que no existe peligro de fuga por cuanto la pena quedaría muy por debajo de las penas asignadas a los delitos inicialmente imputados aunado a que nuestro constituyente estableció como regla general el juzgamiento en libertad, bajo la premisa de la presunción de inocencia.
(…)
Es así como la Defensa afirma que en este caso, el peligro de fuga al que hizo alusión el Ministerio público en su solicitud, ha podido ser garantizado con la imposición de medidas cautelares. Por ello estima quien suscribe que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 25-03-15 mediante la cual decreto la medida de privación libertad en contra de mi asistido, violenta el derecho a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: PRIMERO: que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión los Teques de fecha 25-03-15 mediante la cual decreto medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ y en su lugar se ordene la libertad del mismo bajo medidas cautelares según lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza al Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Defensa Pública, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal adjetiva para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, sosteniendo en primer lugar que el tipo penal aplicado a su defendido en cuanto al robo agravado no es el correcto ya que no se localizo en su poder arma de naturaleza alguna, Continúa la recurrida alegando que no se configura el delito de uso de adolescente para delinquir ya que no consta en autos que efectivamente se trataba de un adolescente. En cuanto al peligro de fuga, la defensa sostiene que en base a los argumentos planteados, no existe tal peligro ya que la pena quedaría muy por debajo de las penas asignadas a los delitos inicialmente imputados por el juzgador.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, en base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“…En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 236 cardinales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISAAC ALÍ VIZUETE SAYAGO..., ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose La existencia del peligro de fuga de acuerdo a La pena que podría llegar a imponerse en razón del delito impuesto a los prenombrados ciudadanos (sic) …”
Como primer punto, se observa, que el Tribunal A quo para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, estos son, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como segundo presupuesto, señala el Juzgado A- quo, como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- Acta Policial de Aprehensión: de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), suscrita por el Oficial CARLOS PEREZ, adscrito a la Estación Policial Cecilio Acosta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Los motorizados al notar la presencia policial efectuaron un disparo, por lo que les indique a los ciudadanos (victimas) que se resguardaron detrás de los asientos, los motorizados emprendieron una veloz huida, pero uno de ellos derrapó, lanzando a sus ocupantes al suelo, situación que aprovechamos para practicar su aprehensión…” (Folios 06 y 07 de la compulsa.)
2.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ANGEL CORRO, en la sede de la Estación Policial Cecilio Acosta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Cuando faltaban como 500 metros para llegar a mi casa pasaron dos (02) motos, las motos se regresan y una de ellas (la roja con luces) se bajo un muchacho con un arma en la mano y me dice ‘quieto párate allí’, le quito el bolso a mi hermano y le dijo ‘dame todo lo que tienes’, estos mismos sujetos nos habían robado días anteriores…” (Folios 08 y 09 de la compulsa)
3.- Acta de Entrevista: de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano ANTONIO CORRO, en la sede de la Estación Policial Cecilio Acosta del Instituto Autónomo Policía Municipal de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Estos mismos sujetos me habían robado en días antes, el muchacho que iba en la otra moto (negra y no tenia luces) cuando me reconoció me dijo ‘arrodíllate que ahora si te vamos a matar’ yo me asuste mucho y mi hermano y yo nos arrodillamos, de la otra moto empujaron a mi papá y le quitaron el teléfono…” (Folios 10 y 11 de la compulsa)
4.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por Funcionarios Aprehensores, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de las siguientes evidencias: Un teléfono celular marca Vtelca modelo 5133, un bolso color negro marca quicksilver, un pantalón color negro, una franela color negro. (Folio 17 de la compulsa)
Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual se le señala, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Artículo 458. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (subrayado y negrillas de esta Corte).
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia Ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría diecisiete (17) años de prisión.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ., según lo previsto en el artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual resulta ajustado a derecho declarar Sin Lugar, la presente denuncia respecto de la falta de requisitos para la procedencia de la medida impuesta. Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte y como Segunda Denuncia, establece la defensa pública del imputado de auto, no estar conforme con la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control.
Respecto al anterior señalamiento, advierte esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación, por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal; constatando esta Alzada que la calificación jurídica dada a los hechos, se corresponde con los elementos de convicción presentados para la audiencia supra mencionada; por lo que en este sentido le asiste la razón al Juzgador de la recurrida. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la Ley Procesal Penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado VIZUETE SAYAGO ISAAC ALÍ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10159-15
LAGR/YDBF/MOB/sg