REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES



Los Teques,
205º y 156º


ACTA DE INHIBICION



CAUSA Nº 1A- a10175-15
Jueza Inhibida: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala, causa signada con el N° 1A- a10175-15, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por ejercido por el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 litera “I” del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300 numeral 4, en relación con lo establecido en el artículo 20 en su segundo aparte eiusdem.-

Ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada ante esta Alzada, a la causa signada con el N° 1A–a9667-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por los profesionales del derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicado su texto fundado en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia em materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques.

Ahora bien y aún cuando fue admitido el recurso de apelación, se observa de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual se declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se anuló la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se publicó en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ahora bien, declarada como ha sido CON LUGAR la única denuncia planteada en el recurso de apelación presentado por los profesionales del Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los mencionados profesionales del derecho, y en consecuencia, SE ANULA la sentencia dictada en veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión,; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. (Folio 108 al 164 pieza IV del expediente), Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el mencionado profesional del derecho, Daniel D´andrea Golindano, Delfín Marchán García y Elkin Alexander castaño Cano, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivela Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013)ñ por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado decretó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida en contra de los acusados JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 concatenado con los artículos 10 numerales 1, 8 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Asociación de Grupo de Delincuencia Organizada (Asociación para Delinquir), previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano Darwin Daniel Ovalles y el Estado Venezolano, asimismo a los ciudadanos Jean Luís Bravo Velásquez y Ali Segundo Arias Melean, por el delito Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013).
TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra d los acusados JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, ALÍ SEGUNDO ARÍAS MELEAN, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ y Finalmente, se ORDENA se remita las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que se distribuya a un Tribunal de Control distintito al que emitió el fallo anulado y se realice una nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios señalados en la presente decisión. Y ASI SE DECLARA.
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones Control...” (Negrilla nuestra).-

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que dicha decisión recae sobre los mismos sujetos procesales, es decir, los acusados y los representantes del Ministerio Público y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar; puesto que se constató que le asistía la razón al recurrente, en la única denuncia plasmada en el escrito recursivo referente a la presunta violación de los numerales 1º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como pudo deducirse del análisis realizado al fallo recurrido, así como a todas las actuaciones realizadas en la causa, y su posterior comparación con la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la Juzgadora del Tribunal a quo, emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos, al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa; declarándose CON LUGAR la única denuncia planteada por los profesionales del derecho DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, DELFÍN MARCHÁN GARCÍA y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.” (Negrilla nuestra).-

En este mismo sentido el artículo 90 ejusdem señala:

“Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (Negrilla nuestra).-

Por su parte, el artículo 92 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negrilla nuestra).-

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia, cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí se Inhibe, que emití opinión sobre el asunto en cuestión desde el punto de vista procesal, toda vez que el pronunciamiento dictado con ocasión al recurso de apelación que en su oportunidad fuera planteado, prejuzga sobre el fondo del asunto desde el punto de vista procesal.

Según lo antes dicho, considero en este caso afectada mi imparcialidad para decidir; desde el ámbito subjetivo, puesto que en la decisión por mi suscrita como Jueza Integrante, dictada por la Sala en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), emití opinión con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar; puesto que se constató que le asistía la razón al recurrente.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 1A- a10175-15, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE









Causa Nº 1A- a10175-15.
MOB/GHA/ruth.-