REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1 CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº: 1A- a10103-15
INVESTIGADO: LIZCANO PEREIRA JOSÉ ERACLIO
DEFENSA PRIVADA: ABG. OSCAR HERNÁNDEZ GUZMÁN
VÍCTIMA: YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO
FISCALÍA: VIGÉSIMO SEXTA (26º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), por los profesionales del derecho HELIANA ROLAINS GALVIS ASCANIO, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, en contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, mediante la cual solicitó la ampliación de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.219.341, en la causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
En fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A- a10103-15, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada dicto auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, dictó decisión en la causa que se le sigue al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; observando de dicha decisión el siguiente pronunciamiento:
“Desde esta perspectiva, quien suscribe observa, que de la revisión de las actuaciones que anteceden, no encuentra éste Juzgado, evidencia alguna de que el Ministerio Público haya aportado nuevos elementos probatorios que determinen la procedencia de la revisión de las medidas de protección impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, tal como lo señala el artículo 88 de la ley especial…
De la misma manera cabe destacar, que la representante del Ministerio Público, en su solicitud de revisión, no solicita la modificación, sustitución, confirmación o revocación de las medidas de seguridad impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, contenidas en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley especial, si no que por vía de la revisión, solicita la ampliación de las medidas impuestas… evidenciando este Juzgador de acuerdo al contenido del artículo 88 eiusdem, que dicha ampliación… es contraria a derecho…
Dispositiva
Con fundamento en lo que precede, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del derecho HELIANA ROLAINS GALVIS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita la ampliación de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA…” (Folios 02 al 05 de la compulsa II).
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015), los profesionales del derecho HELIANA ROLAINS GALVIS ASCANIO, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, actuando con el carácter de representantes del Ministerio Público, proceden a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, y lo hacen como a continuación sigue:
“(…)
Refiriendo que esta Representación Fiscal requirió en su solicitud fue una ampliación de las Medidas de Protección y Seguridad y no una modificación como lo prevé el mencionado artículo; adicionalmente indicó que no se aportó nuevos elementos probatorios que determinaran su procedencia; ello totalmente alejado de la realidad ya que tal y como se evidencia del contenido del expediente, en primero (sic) lugar se requirió fue una MODIFICACIÓN, es decir; cambiar las medidas de protección y seguridad existentes ya que se debía agregar las establecidas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto se logró la ubicación del resultado de la evaluación Psico-Social emitido por la Unidad de atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y adicionalmente fueron entrevistados por ante este despacho Fiscal testigos de cuyo testimonio y resultado se desprende la necesidad de la MODIFICACIÓN de dichas medidas, con el objeto de evitar los constantes hechos delictivos en materia de género que ejecuta el imputado de autos en contra de la víctima ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LISCANO, al cohabitar con la misma, generando con ello un gravamen irreparable dentro del presento proceso.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2014 POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL… y en su lugar SE ACUERDE LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD AGRAGÁNDOSE LAS ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 90 (anteriormente 87) DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 91 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Folios 15 al 19 de la pieza II de la compulsa).
En fecha quince (15) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal de la causa realiza el Emplazamiento a la defensa privada del investigado y en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), el abogado OSCAR HERNANDEZ GUZMAN, interpone por ante el Tribunal de la causa, Escrito de Contestación al Recurso incoado, en los siguientes términos:
“Del contenido del escrito de apelación consignado por la representación fiscal se desprende el interés que pone en manifestar ante la honorable Corte de Apelaciones, acerca de la necesidad de que se impongan en contra de mí defendido nuevas medidas de Protección y Seguridad, utilizando en su solicitud el verbo ampliar; es decir, que se amplíen a las ya existentes, sin tomar en consideración, sin estudiar, sin analizar, ni valorar en su escrito, en torno a algo relevante, cual es, la necesidad de aplicación de tales medidas de protección contra un ser humano, sin tener el más mínimo asidero, o sin la más mínima fundamentación, basándose en el hecho de suponer que la convivencia en el hogar que ocupa la denunciante con su esposo se ha hecho insostenible, cosa que no es cierta por lo demás, y que negamos en la forma más categórica y rotunda.
(…)
Finalmente, debemos decir, para acentuar la improcedencia de nuevas medidas de Protección en perjuicio de mi patrocinado, que no sólo se hace injusto agravar la condición de mi defendido pretendiéndose dejarlo en la calle sin que existan, tal como lo exige la ley especial en su artículo 88: ‘nuevos elementos probatorios que determinen su necesidad’, sino que pretende ahora, la representación fiscal, en su solicitud ante la honorable Corte de Apelaciones, ya no que se amplíen, sino que se modifiquen…
En razón de los argumentos expuestos, y a las consideraciones que dejamos consignadas en nuestro escrito de alegatos a favor de nuestro representado, cursante a los folios del 272 al 279, de la Primera Pieza del expediente, solicitamos, muy respetuosamente, sea declarado SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte fiscal…” (Folios 27 y 28 de la Compulsa II del expediente).
ESTA SALA, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Como único punto impugnado, los recurrentes, en su escrito solicitan se REVOQUE la decisión apelada, en virtud que la decisión mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por la Vindicta Pública, mediante la cual solicitó la ampliación de las medidas de seguridad y protección impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, a su juicio no cumple con lo preceptuado en los artículos 88 y 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Alzada pasa a considerar las normas referidas anteriormente.
Artículo 88. Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad. “En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, conformación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. (Subrayado nuestro).
Artículo 100. Revisión y decisión de las Medidas. “Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas. (Subrayado nuestro).
De las normas arriba transcritas, se desprende que la decisión del Juzgado A Quo, dirigida a sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de seguridad y protección que pesan sobre el ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en la cual el Juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la necesidad respecto de la solicitud fiscal, para que en el caso en estudio se ampliaran las medidas ya impuestas al supra mencionado investigado, en este caso se observa de las actas que conforman la compulsa, las siguientes actuaciones:
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la ciudadana YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LIZCANO, procede a interponen denuncia común, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, alegando en dicha oportunidad y entre otras cosas, ser objeto de humillación y agresión psicológica por parte de su cónyuge, ciudadano JOSÉ HERACLIO LISCANO PEREIRA (Folio 06 de la Pieza I de la Compulsa).
En la misma fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordeno el inicio de la investigación en la presente causa, en contra del ciudadano JOSÉ ERACLIO LIZCANO PEREIRA, por la posible comisión de delitos establecidos en la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su cónyuge YAIGUALIDA DEL CARMEN PEREIRA DE LIZCANO (Folio 02 de la Pieza I de la Compulsa).
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, dictó las siguientes medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 87 de la Ley especial:
“6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Se impone al presunto agresor la obligación de no ingresar a la residencia común personas ajenas a la misma que puedan conllevar humillaciones o ofensas a la víctima” (Folio 09 de la Pieza I de la Compulsa)
En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), la representante del Ministerio Público, HELIANNA ROLAINS GALVIS ASCANIO, interpuso por ante el Tribunal A-quo, escrito mediante el cual textualmente señala:
“Ahora bien, ciudadano Juez, observa esta Representación Fiscal que la convivencia en el hogar de la ciudadana víctima se ha tornado insostenible y ha empeorado la condición de la misma, tal y como se evidencia del resultado del informe Psico-Social emitido por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda y de las declaraciones dadas por los testigos evacuados ante esta oficina fiscal; en atención a ello esta representación fiscal estima que es necesario modificar las medias (sic) de protección y seguridad existentes y en este sentido sean agregadas a las ya impuestas las establecidas en los numerales 3 y 5 del mencionado artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mejer (sic) a una Vida Libre de Violencia” (Folios 174 y 175 de la Compulsa I).
Cabe señalar en este estado, que el Ministerio Público, conjunto con el escrito de solicitud de revisión de las medidas de protección y seguridad, consigno por ante el Tribunal de la causa y constante de veinte (20) folios útiles, actuaciones complementarias a la causa en investigación; procediendo el Tribunal de la causa a fijar Audiencia Especial de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad. (Folio 182 Compulsa I)
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, acuerda pronunciarse por auto separado, respecto de la solicitud fiscal, en virtud de que hasta la fecha no se había realizado la Audiencia Especial previamente acordada y diferida en varias oportunidades por incomparecencia de las partes. (Folio 243 Compulsa I).
De todo lo antes señalado, constata este Tribunal de Alzada, que efectivamente al momento de solicitar por ante el Tribunal de la causa, la revisión de las medidas de protección y seguridad, el Ministerio Público, no motivó dicha solicitud, conforme a los establecido en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la mencionada Ley, exige que para que procedan las medidas señaladas, estas debe ser debidamente motivadas y conformes a elementos probatorios que determinen su necesidad.
Contrario a lo señalado en las normas establecidas en la Ley especial, constató esta Alzada, que la solicitud fiscal, sólo se basó en el Informe Psico-Social emitido por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentando igualmente declaraciones de testigos realizadas por ante el ente Fiscal, sin realizar el debido análisis respecto a las pruebas aportadas, de qué manera estas serian pruebas suficientes para argumentar la necesidad de la modificación de las medidas solicitadas; aunado al hecho de que no cursa en actas Acto Conclusivo por parte del Ministerio Público, pese a que el inicio de la investigación data de fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), tal información fue corroborada por el tribunal de la causa, mediante oficio Nº 1258-2015, el cual cursa al folio 41 de la Compulsa II.
En sintonía con lo antes señalado, es importante destacar que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la Protección a la dignidad e integridad física y Psicológica de las mujeres, no es menos cierto que dicha protección no puede ir en menoscabo de los derechos de los imputados o acusados; es por esta razón que al solicitar la imposición de cualquier medida de Protección y Seguridad a favor de las Mujeres, éstas deben ser acompañadas por elementos probatorios, debidamente motivados y que infieran la necesidad de las mismas, esta es la naturaleza jurídicas de dichas medidas y así ha sido desarrollado tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia patria:
Al respecto, NANCY CAROLINA GRANADILLO COLMENARES, en su obra titulada “Los delitos de Género y otros aspectos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, señala con énfasis a la medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Especial y que fuera solicitada sin el debido análisis en el presente caso, lo siguiente:
“No obstante es menester hacer referencia especial a la medida prevista en el numeral 3 del presente artículo, toda vez que genera diversas polémicas en cuanto a su constitucionalidad, siendo el caso además que en la práctica jurídica se ha empleado tal medida en forma desproporcionada y sin atender a los requisitos que efectivamente demuestren la pertinencia, urgencia y necesidad de su aplicación.
La aplicación de la medida de abandono del hogar pudiera constituir el menoscabo del goce y ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente…
Existe una delgada línea entre la necesidad, urgencia, pertinencia y la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de seguridad y protección, y tal línea está demarcada por el velo constitucional.
En este orden de ideas, es importante recordar que existen derechos, garantías y principios constitucionales que deben ser observados primigeniamente por todos los funcionarios de cualquier institución u organismos como principales garantes de la legalidad y la constitucionalidad, tomando en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene un amplísimo catálogo de principios que son garantizados a todos los ciudadanos sometidos a cualquier proceso sin distinciones de género.” (Pág. 117, Ediciones Paredes, 2da. Edición)
Del criterio doctrinal antes señalado, se infiere que las medidas de Seguridad y Protección, establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si bien tiene un carácter preventivo, no pueden ser aplicadas en menoscabo de los derechos constitucionales que son inherentes a toda persona imputada o acusada de la presunta comisión de un delito en contra de la mujer; sino que dichas medidas deben atender a la necesidad y urgencia de su aplicación, previo análisis de los elementos probatorios de que son objeto.
En este punto, considera este Tribunal Colegiado, que es necesario observar cuando se hace especial referencia a la medida del ordinal 3º establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, (medida que solicita el Ministerio Público imponer en el presente caso), que, al momento de decidir la salida del presunto agresor de la residencia en común, donde habita con la presunta víctima, se debe identificar que esta medida responda a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, a favor de esa víctima y no que sea una pretensión de ésta de querer vivir o no con determinadas personas en el hogar, es decir, atender los requisitos que efectivamente demuestren la pertinencia, urgencia y necesidad de su aplicación.
Lo anterior es pertinente de consideración y análisis, por cuanto la aplicación de la medida de abandono del hogar pudiera constituir el menoscabo del goce y el ejercicio sobre derechos protegidos constitucionalmente y dado a la falta de motivos suficientes y ausencia hasta la fecha del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, consideran quienes aquí suscriben, que en aras del Derecho a la Defensa, como derecho Constitucional y Garantista del Debido Proceso a aplicar en el caso de marras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, no están dadas las condiciones para su imposición, tal y como lo dejó sentado el Tribunal de Control, en el auto que se recurre.
En razón a las anteriores consideraciones, Se constata que decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, respecto a la ampliación de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.219.341, en la causa seguida en su contra, se encuentra ajustada a derecho, atendiendo a la necesidad y pertinencia de las mismas, toda vez, que tal y como lo consideró el Juzgador, en el presente caso no existe una motivación suficiente y razonada por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, que haga procedente la imposición de medidas de seguridad y protección, de las ya impuestas, aunado al hecho de que no consta en el expediente original de la causa, un Acto Conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Se debe hacer énfasis que estas medidas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87, deben obedecer a parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos y las circunstancias de su presunta comisión.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HELIANA ROLAINS GALVIS ASCANIO, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizando de esta forma la Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho HELIANA ROLAINS GALVIS ASCANIO, YORAXSY FRANCISCO ACOSTA BORGES y JENIFFER NAZARET RIVERA VALERO, actuando con el carácter de representantes de la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, mediante la cual solicitó la ampliación de las medidas de seguridad y protección que le fueron impuestas al ciudadano JOSÉ HERACLIO LIZCANO PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.219.341, en la causa seguida en su contra; sentencia que se confirma, de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, garantizando de esta forma la Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los ____ días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015); Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
JUEZA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/MOB/YDBF/GHA/aslr
Causa Nº 1A- a10103-15.-
Apelación de Auto.-