REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1A-a10167-15
IMPUTADO: DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ARGENIS IBARRA
FISCAL: DAYANA TOVAR, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUITR.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal de los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, con la agravante .del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10167-15 designándose ponente al DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES, Juez de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír a los imputados DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI, donde entre otras cosas dictaminó:
“...Primero: Se califica flagrante la aprehensión de los ciudadanos Jhon Alexander Duarte Molina, titular de la cedula de identidad 21.120.736 y Yojhan Alexander Amundaray, titular de la cedula de identidad V-25.702.749…, por considerar que la misma es legítima…Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los ciudadanos Jhon Alexander Duarte Molina, titular de la cedula de identidad V-21.120.736 y Yojhan Alexander Amundaray, titular de la cédula de identidad V-25.702.749_ en los delitos robo agravado, en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: En relación de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236…; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jhon Alexander Duarte Molina…y Yojhan Alexander Amundaray… en los delitos robo agravado, en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
(…)
… y en relación con el caso en particular. El fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…
(…)
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de muy superior a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima…
(…)
Es importante señalar, que al aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados Jhon Alexander Duarte Molina…Yojhan Alexander Amundaray… tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso…, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal de los imputados DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI, presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denuncia lo siguiente:
“…En efecto de las actas que integran el presente expediente la defensa observa que el Ciudadano Juez de control contravino normas de orden público, contenidas: 1) en el numera 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 numeral 2 de la mencionada Carta Magna, 3) Contradice el Principio de afirmación de libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, y 4) Contradice el Principio de Estado de Libertad durante el Proceso, previsto en el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
De lo anteriormente señalado, se observa que, el Ciudadano Juez de Control contravino con su decisión, la garantía constitucional en la cual se consagra que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCION…
(…)
Al respecto, debe precisarse que la recurrida no hace ningún tipo de razonamiento para dictar la aludida medida de coerción personal, violentando con ello la garantía constitucional, consagrada en el artículo 44.1…
PETITUM
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control de Este Circuito Judicial Penal, en fecha jueves veintiséis (26) del mes de febrero del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI Y JHON ALEXANDER DUARTE MOLINA, medida privativa judicial preventiva de libertad, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En fecha veinte (20) de abril del año dos mil Quince (2015), el Tribunal A-quo emplaza a la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el Defensor Público, no dando contestación la Representante de la Vindicta Pública.
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal de los ciudadanos prenombrados, quien denuncia la falta de concurrencia del articulo 236 de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, sosteniendo que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a sus representados con los hechos punibles, por los cuales se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala, sea admitido, declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera Denuncia: De la falta de concurrencia del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAIR
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años como lo establece el artículo 239 ejusdem.
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgadora para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...En relación de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236…; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jhon Alexander Duarte Molina…y Yojhan Alexander Amundaray…en los delitos robo agravado, en grado de coautoría previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, con la agravante de la 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…
(…)
… y en relación con el caso en particular. El fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito…
(…)
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de muy superior a los DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde presuntamente se ejerció violencia física contra la persona de la víctima…
(…)
Es importante señalar, que al aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aun cuando los imputados Jhon Alexander Duarte Molina…Yojhan Alexander Amundaray… tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso…, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Se observa, que el Ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAIR, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, este es, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, con la agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, señala como fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
1.- Acta policial: De fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario Detective GUZMAN MARCOS, adscrito a la unidad del bloque de búsqueda de los altos mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionaros, inspector Jefe DELGADO José, inspector agregado RIVAS Miguel y detective CONTRERAS Luiggi, a bordo de la unidad identificada, hacia el centro de Los Teques, por lo que una vez que transitábamos por la calle Ribas, adyacente al supermercado Teque Jumbo, nos abordó un adolescente (estudiante), solicitando ayuda quien quedo identificado como: JESUS ZERPA…, informando que minutos antes tres ciudadanos bajo amenaza de muerte y coacción, lo habían despojado de su telefono móvil, marca LG. De color blanco, modelo Optimus L5, señalando a pocos metros a dicho (sic) ciudadanos, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedimos a darle voz de alto a los mismo, a la altura de la plaza Andrés Bello, tratando de oponer resistencia, logrando al poco tiempo dominarlos y retenerlos, seguidamente procedí a ubicar a un ciudadano que sirviera como testigo…Consecutivamente el funcionario CONTRERA luiggi, procedió a realizarle la correspondiente revisión corporal a estos ciudadanos…localizándole a uno de los ciudadanos… un teléfono móvil celular marca L5, de color blanco, modelo optimus L5 …apersonándose a los pocos minutos el adolescente quien figura como víctima… y manifestó el teléfono móvil celular, recociéndolo como de su propiedad…” (Folio 03 y 04 de la Compulsa).
2.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano JESÚS, sede de la unidad del bloque de búsqueda de los altos mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Los Teques en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Resulta ser que el día de hoy 25-02-2015, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba caminando por el supermercado Teque Jumbo… cuando me abordaron tres sujetos desconocidos, amenazándome de muerte y diciendo que portaban arma de fuego, para el momento me resistí al robo, cuando dos de ellos me agarraron por los brazos, el que era blanquito, como de un metro ochenta y tenia mechas en el cabello y el otro que tenia suéter blanco y era como de un metro sesenta, mientras que uno de suéter negro marca Niké me quito el teléfono, del bolsillo y arrancaron a correr, en ese mismo momento logre (sic) ver una patrulla del cicpc y le manifesté que tres sujetos me habían robado mi teléfono… se los mostré y los funcionarios lo detuvieron (sic)” (Folios del 08 al 09 de la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista Penal: de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), rendida por el ciudadano DANIEL, sede de la unidad del bloque de búsqueda de los altos mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Los Teques en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente”…Resulta ser que el día 25-02-2015, como a las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en las adyacencias del supermercado Teque Jumbo…cuando logre observar un alboroto de personas, me acerque rápidamente percatándome que mi se encontraba hablando con funcionarios del cicpc manifestándole que tres sujetos le habían robado su teléfono por lo que se dirigieron hacia la plaza Andrés Bello, avistando a los tres sujetos que lo habían robado y me pidieron la colaboración de que les sirviera como testigo, para realizarle revisión corporal, encontrándole a uno de los sujetos el teléfono de mi primo en un bolsillo…”(Folio 11 de la Compulsa).
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física De fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015), suscrita por funcionario CONTRERAS LUIGGI adscrito al Bloque de Búsqueda de los Altos Mirandinos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Los Teques, donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un dispositivo móvil inalámbrico (teléfono celular) marca LG, modelo LG-E612g serial IMEI 352624-05-791428. (Folio 13 de la Compulsa).
En este sentido, el sentenciador para imponer la medida de privación preventiva a la libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son los de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante .del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 458 del Código Penal. Robo Agravado. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
“Artículo 83 del Código Penal.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
“artículo 217 Agravante. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
“Artículo 264 Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados supera el límite de los diez (10) años.
Segunda Denuncia: De la presunta violación de normas Constitucionales y Procesales, tales como: Principio de Presunción de Inocencia, Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de ser Juzgado en Libertad a los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a los imputados, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado provisionalmente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante .del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Sala de Casación Penal en sentencia N° 701 del quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008) ha señalado lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República lo que se pasa a transcribir: […] Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos (Sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004)…” (Subrayados añadidos).
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 069 de fecha 07-03-2013, expediente A13-92, en relación a las medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, lo siguiente:
“…la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación penal en numerosas oportunidades…”
De la Jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”
Así las cosas, contemplado lo anterior en relación al propósito de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se evidencia que la misma es necesaria para asegurar las finalidades del proceso, por lo que en el presente caso, en virtud de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, los elementos de convicción presentados y el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques. Por otra parte, es necesario reiterar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad a los imputados de autos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAIR, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los Imputados DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER Y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAIR, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante .del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ARGENIS IBARRA, en su carácter de Defensor Publico Penal de los ciudadanos DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados DUARTE MOLINA JHON ALEXANDER y YOHAN ALEXANDER AMUNDARAI, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, con la agravante .del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesl. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DR. YVAN DARIO BASTARDO MORANTE
(PONENTE)
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ
CAUSA Nº 1A- a 10167-15
LAGR/YDBF/MOB/já