REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES


Los Teques,
205º y 156º


CAUSA Nº 1A- a10169-15

IMPUTADA: MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136.-
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAQUEL MORILLO, Defensora Pública 3° Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas.-

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10169-15, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dentro del término que establece el artículo 440 eiusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…” (Negrilla nuestra).-

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, defensora pública de la ciudadana MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el juzgado a quo, se observa que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la defensora pública antes identificada, encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado aquo de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), y que corre inserto en el folio 67 de la presente compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.-

RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015), por la defensa, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el tribunal previamente señalado.

En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso en mención. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.587.136, contra la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil quince (2015), por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana MILAGROS JACMARI POLANCO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con el agravante del artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ



LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE,

DR. YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ


LAGR/MOJ/YDBR/GHA/ruth.-
CAUSA Nº 1A-a 10169-15
Admisión de Privativa.-