REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques,

204° y 155°


CAUSA N° 1A –a 10175-15

JUEZ PONENTE: DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.-
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.-



Vista la inhibición inserta en autos, suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, donde manifiesta que se Inhibe de conocer la causa signada con el N° 1A –a 10175-15 (Nomenclatura de esta Alzada), corresponde a quien suscribe, conocer y resolver la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 47.

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiera en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo se llamara según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición...” (Negrilla y subrayado nuestro).-

De la revisión de las presentes actuaciones, se observa que la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, plantea su inhibición en el asunto signado bajo el N° 1A–a10175-15, en los siguientes términos:


“…En el día de hoy, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, a los fines de exponer: “Cursa ante esta Sala, causa signada con el N° 1A- a10175-15, contentiva del Recurso de Apelación ejercido por ejercido por el profesional del derecho JHONNY MENDOZA, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, dictada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 litera “I” del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 300 numeral 4, en relación con lo establecido en el artículo 20 en su segundo aparte eiusdem.-

Ahora bien, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), se le dio entrada ante esta Alzada, a la causa signada con el N° 1A–a9667-13, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por los profesionales del derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, dictada en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), y publicado su texto fundado en fecha ocho (08) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), mediante la cual el órgano jurisdiccional prenombrado, decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JEAN LUÍS BRAVO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.625.008, ALI SEGUNDO ARÍAS MELEAN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.780.801, VICTOR DANIEL SALAZAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.141, JHONATHAN BALMORE CARRERA BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° V-15.364.186 y HOMERO GABRIEL NAVARRO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.359.752, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, en concordancia con los artículos 34 numeral 4, 300 numeral 3 y 301 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Sala dictó decisión mediante el cual admitió el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia em materia de Antiextorsión y Secuestro; y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del estado Miranda, Los Teques…
(...)
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la que actué con el carácter de Jueza Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que dicha decisión recae sobre los mismos sujetos procesales, es decir, los acusados y los representantes del Ministerio Público y que emití opinión en la presente causa con conocimiento del fondo del asunto, siendo que mediante la decisión proferida en la antes referida fecha, se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación, se Anuló el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques y Se Ordenó la celebración de una nueva audiencia preliminar; puesto que se constató que le asistía la razón al recurrente, en la única denuncia plasmada en el escrito recursivo referente a la presunta violación de los numerales 1º y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como pudo deducirse del análisis realizado al fallo recurrido, así como a todas las actuaciones realizadas en la causa, y su posterior comparación con la Ley, la Doctrina y La Jurisprudencia Patria, que efectivamente, la Juzgadora del Tribunal a quo, emitió pronunciamiento sobre los mismos hechos, al decretar el Sobreseimiento definitivo a la causa; declarándose CON LUGAR la única denuncia planteada por los profesionales del derecho DANIEL D´ANDREA GOLINDANO, DELFÍN MARCHÁN GARCÍA y ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, Fiscales Sexagésimo Noveno (Titular y Auxiliar) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

En consecuencia a lo antes señalado y con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la justa transparencia del debido proceso, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICIÓN, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana…”

DE LO ESTABLECIDO EN NORMA ADJETIVA PENAL

A los fines de decidir, en cuanto a la inhibición planteada, cabe señalar el contenido del artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, es cual es del tenor siguiente:




ARTÍCULO 89.

CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN.

”...Los Jueces o Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...
…7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez o Jueza.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En principio, al momento de referirnos a la institución procesal de la inhibición, esta Sala en su labor pedagógica estima propicio hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber en el que se encuentra el juez de separarse de la causa en la cual considera comprometida su imparcialidad. Respecto a esta figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: doscientos uno (201), dictada el quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente distinguido con el número: 00-0329, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal…” (Negrillas de la Corte).

En opinión del autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades” editorial Depalma, página 81 y 82, la Inhibición - excusación- supone:
“…Cuando el Juzgador no está en tal condición tiene el obvio deber legal de hacerlo saber a las partes mediante la excusación [inhibición], medio que la Ley le proporciona para afirmar la ausencia de su competencia subjetiva y que se conoce como el deber procesal de dirección en virtud del cual el Juez tiene que apartarse del conocimiento de todo pleito respecto de cuyo objeto, o de sus partes, no puede actuar con plena garantía de la imparcialidad e independencia que requiere la actividad jurisdiccional.
Sabido es que el instituto se presenta como la contrapartida de la recusación. Al respecto, dice Guasp que la ley puede lograr el remedio de dos maneras: imponiendo al organismo jurisdiccional la obligación (léase deber) de separarse (abstención) o concediendo a las partes el derecho a pedir tal separación (recusación).
No creemos que tenga razón Díaz al sostener -siguiendo a Carnelutti- la distinta naturaleza jurídica de una figura, fundándose en que ‘la causa de excusación, en tanto el juez siente afectada su imparcialidad, se trasforma desde ese momento en una condición impeditiva del poder jurisdiccional, mientras que la recusación se trasforma en un hecho constitutivo del deber del juez de no ejercitar el poder jurisdiccional’, concluyendo que es distinta la consecuencia legal inmediata: el Juez que no se excusa conociendo la existencia de un impedimento incurre en ‘mal desempeño’ de la función, mientras que aquel a quien se recusa, simplemente es separado del conocimiento del asunto.
Entendemos, al contrario, que se trata de un mismo resorte legal para preservar la competencia subjetiva, que la ley coloca indistintamente en manos de las partes o del juez. Sólo de la circunstancia de quien mueva el resorte, dependerá que estemos en presencia de la recusación o de la excusación.
Adviértase que incurre en mal desempeño tanto el juez que no se excusa mediando razón para ello, como aquel que niega una causal de recusación correctamente invocada, pues en ambos casos lo que se deteriora es su aptitud subjetiva para fallar el pleito.
De allí que hayamos conceptuado a la excusación como un deber, y no deber-facultad, pues entendemos que el juez debe excusarse siempre que exista una causal (con el criterio amplio que luego explicaremos)….” (Negrillas de la Corte).

De allí que es concluyente afirmar que, la inhibición es una institución jurídica que permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el número 3709, dictada en fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente distinguido con el número 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Negrillas y subrayado de la Corte).
En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que ésta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…(omissis)…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Negrillas de la Corte).

Disposición constitucional desarrollada en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es de significar que en opinión del antes citado autor argentino Alvarado Velloso, en su obra “El Juez sus Deberes y Facultades”, editorial Depalma, página 18, la imparcialidad supone:
“La equidistancia de juez respecto de las partes, gráficamente objetivada en el clásico triangulo chiovendano, genera el deber de imparcialidad, como elemento esencial de la jurisdicción.
Ello así, parece fácil entrever que este atributo le es requerido funcionalmente al juez como síntesis omnicomprensiva de todos los demás.
Claro es que imparcialidad (equidistancia, neutralidad) de ninguna manera significa distancia (alejamiento de las partes). Al contrario, el contacto con ellos, la vivencia del caso, la asimilación interior de cada drama procesal, es un factor valioso en la conducta del juez, que tiene su correspondencia óptica en el principio de inmediación.
Desde otra perspectiva, la imparcialidad no puede degenerar en neutralidad axiológica. Un juez portador de una híbrida escala de valores, de seguro prolija sentencias injustas cuyo común denominador será su abstinencia ponderativa.
Cabe agregar que si bien el deber de imparcialidad tendrá su última expresión de la sentencia, lo cierto es que para que ésta sea justa, es menester un debido proceso dirigido con prolija actitud imparcial.
De la combinación de las conductas parciales de los dos contendientes deberá nacer, en el justo medio, la decisión imparcial, como síntesis de esas dos fuerzas equivalentes y opuestas.
El deber de imparcialidad está preservado procesalmente por los institutos recusatorios y excusatorios.” (Subrayado de la Corte).

También considera esta Alzada importante referirse al derecho que tienen las partes a ser juzgado por el juez natural, respecto al cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 276, dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil tres (2003), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número 03-0154, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, citando a la Sala Constitucional, señaló:
“...La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
´...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad (…). En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural (…) 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar... (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nº 1737)...” (Negrillas y subrayado nuestro).
Todo lo cual, se inscribe dentro de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, cuyo contenido, es del tenor siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 744, dictada en fecha ocho (08) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, en el expediente distinguido con el número 08-0209, refiriéndose a la Tutela Judicial Efectiva, señaló:
“…En atención a la problemática expuesta, cabe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias.
Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas.
Todos los bienes jurídicos procesales a los que se han hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan tres aspectos del procedimiento:
a) el acceso a la justicia: por lo que al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan; derecho a información de la acusación; derecho a formular alegaciones; derecho a probar; presunción de inocencia; publicidad del proceso; y el derecho a la invariabilidad de las sentencias, entre otros), y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas;
c) el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente establecido (Ver al respecto: J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 2001)…” (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 0754, dictada el veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente distinguido con el número AA30-P-2001-0578, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal refiriéndose a la inhibición como excepción, frente al deber que tiene el Juez en decidir, señaló:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es ‘juris tantum’ y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…” (Negrillas y subrayado nuestro).
Por lo que en resumen, establece esta Sala que tal como la define el doctrinario patrio Aristides Rengel Romberg, la inhibición es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”. Figura jurídica ésta que tiene por finalidad garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo, de no ser así, el juez está en la obligación de inhibirse, pero para ello, adhiriendo al criterio del catedrático Francesco Carnelutti: “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”
Se circunscribe el asunto a la inhibición planteada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en razón que en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), esta Alzada emitió pronunciamiento, en la cual se declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en dicha oportunidad y se anuló la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede.-
A tales efectos, esta Sala constata mediante los copiadores certificados llevados por esta Alzada, la decisión emitida en fecha en fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), debidamente suscrita por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO y el DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ, Jueces Titulares de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
En base a lo expuesto, lo ajustado a derecho es concluir que, en el presente caso, lo alegado y probado por la Jueza inhibida, constituye la causal de inhibición alegada, lo que imposibilita el conocimiento de la misma por las razones antes explanadas, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida Jueza. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, se ADMITE y se DECLARA CON LUAR la INHIBICIÓN expresada por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se decide.

Se admite y se declara con lugar la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
Líbrese oficio a Presidencia a los fines de solicitar el respectivo Juez Suplente.

EL JUEZ PONENTE

DRA. YVAN DARIO BASTARDO FLORES

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE





CAUSA N° 1A–a 10175-15
YDBF/ja.