REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nª 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
204° y 155°
CAUSA Nº 1A- s10160-15
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
ACUSADO: CARREÑO ARCIA JESÚS ALBERTO
DELITO: ESTAFA SIMPLE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. OVIDIO PÉREZ PRADA
VÍCTIMAS: ÁLVAREZ GONZÁLEZ ORLANDO ENRIQUE y PLACIDA ARACELIS HERRERA DE ÁLVAREZ
FISCALÍA: TERCERA (3º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho OVIDIO PÉREZ PRADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO ARCIA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO ARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ GONZÁLEZ ORLANDO ENRIQUE y PLACIDA ARACELIS HERRERA DE ÁLVAREZ.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido a los fines de realizar el respectivo pronunciamiento en relación a la admisión del mismo, es importante señalar lo que establece el artículo 428 eiusdem:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del ciudadano OVIDIO PÉREZ PRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.241, cuya acta de juramentación cursa al folio 99 de la Pieza I del expediente original.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), acordándose en dicha oportunidad la notificación a todas las partes, la defensa privada fue notificada en fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), siendo ésta la última de las partes en ser notificada de la decisión dictada; por otra parte, el Recurso de Apelación fue incoado en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión, de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal de la causa (folio 92 de la III pieza del expediente) y conforme a lo previsto en el artículo 445 en relación con el artículo 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo anteriormente citado, se puede verificar que el presente Recurso de Apelación, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, que taxativamente se expresan en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual resulta admisible.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal; en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho OVIDIO PÉREZ PRADA, defensor privado del acusado JESÚS ALBERTO CARREÑO ARCIA contra la Sentencia Condenatoria dictada en data ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día once (11) de junio de dos mil quince (2015); a las 11:30 hora de la mañana, como oportunidad para realizar la referida Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por el Profesional del Derecho OVIDIO PÉREZ PRADA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO ARCIA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014) y publicada en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ al ciudadano JESÚS ALBERTO CARREÑO ARCIA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, al encontrarlo culpable del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ÁLVAREZ GONZÁLEZ ORLANDO ENRIQUE y PLACIDA ARACELIS HERRERA DE ÁLVAREZ; SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día once (11) de junio de dos mil quince (2015); a las 11:30 hora de la mañana, como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad a los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ PRESIDENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
DR. YVAN DARIO BASTARDO FLORES
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa N° 1A- s10160-15
LAGR/MOB/YDBF/GHA/lras.-