REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de mayo de 2015
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 2° del Ministerio Público: Abg. Marialys Jackson.-
Defensa Pública N° 14: Abg. Héctor Villegas
Imputado: Ricardo Alberto Rojas López, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.271.072.-
Secretario: Abg. Johana Rivera.-
Delito: Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la aprehensión en contra del imputado: Ricardo Alberto Rojas López, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, fue aprehendido por el órgano Policial, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Despacho en fecha 20/03/2015, por cuanto el referido ciudadano no compareció al acto de Audiencia Preliminar fijado por este Tribunal y siendo que la acusación fiscal fue presentada en fecha 06/10/2014.-
Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 310 numeral 3 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
“…Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas…
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de aprehensión pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el caso de marras, o en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones y del dicho del Ministerio Público, que en fecha 20/03/2015, este Tribunal libró orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima la detención del referido ciudadano, de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de Prisión; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la data de los hechos es del 02/07/2013.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del dicho del Ministerio Público, consistentes en Acta Policial de fecha 02/077/2013, Acta de Entrevista a la víctima de fecha 02/07/2013, Informe Médico de fecha 02/07/2013; que de forma concatenada permiten establecer la responsabilidad del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen.-
Tercero: Existe el peligro de fuga previsto en el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; no obstante, este Tribunal estima viable la sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar suficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión del imputado: Colmenares Pedro Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.768, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano: Ricardo Alberto Rojas López, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.271.072, venezolano, natural de caracas- Distrito capital, fecha de nacimiento: 18/07/1986, edad 28 años, estado civil. Soltero, profesión u oficio: comerciante, grado de instrucción: sexto grado, nombre de sus padres: RICARDO ROJAS (V) y NERCEDES LOPEZ (V), residenciado en: Sector la Morita, carretera vieja, caracas Charallave, frente a la Urbanización los Anaucos, es una finca a orilla de carretera al lado de la bodega del señor Carlos, casi llegando a la Cortada de Maturín, estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Teléfonos: 0412-2297182; contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentaciones ante el Tribunal cada ocho (08) días. Igualmente deberán consignar por medio de su defensa pública en un lapso no mayor de cinco (05) días, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad.-
Se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al Órgano Policial actuante, correspondiente al imputado Ricardo Alberto Rojas López, dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-18.271.072.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria
RRA/JR/rr
Causa: 2C12812-13