REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 02
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en la ciudad de Los Teques
Los Teques, 28 de mayo de 2015
204° y 155°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 1º del Ministerio Público: Abg. Valentina Zabala.-
Defensa Pública: Abg. Héctor Villegas.-
Imputado: Wilmer Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-14.528.425.-
Secretaria: Abg. Rosanna Costantino.-
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano.-


Siendo la oportunidad contemplada en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre la aprehensión en contra del imputado: WILMER DÍAZ, éste Juzgador lo hace con base en los siguientes fundamentos:
El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por funcionarios policiales, en virtud de la orden de aprehensión proferida por este Tribunal en fecha 20/10/2014.-
Corresponde a este Tribunal, entrar a analizar los supuestos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; el cual es del tenor siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es el caso de marras, o en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones y del dicho del Ministerio Público, que en fecha 20/10/2014, este Tribunal libró orden de aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual legitima la detención del referido ciudadano, de conformidad con establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 236. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano; el cual establece una pena privativa de libertad de 2 a 6 años de prisión; cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que la data de los hechos es del 17/08/2010.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del dicho del Ministerio Público, consistentes en Acta Policial de fecha 17/08/2010, Actas de entrevistas de fecha 17/08/2010 y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 17/08/2010; que de forma concatenada permiten establecer la responsabilidad del hoy imputado en los hechos que se le atribuyen.-
Tercero: Existe el peligro de fuga previsto en el numeral 1 y parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal en virtud de la falta de certeza del domicilio del imputado.-
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; no obstante, este Tribunal estima viable la sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar suficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara legítima la aprehensión del imputado: WILMER DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.528.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al ciudadano: DIAZ WILMER, dijo ser titular de la cédula de identidad personal números V-14.528.425, venezolano, natural de Caracas-Distrito capital, fecha de nacimiento: 17/06/1976, edad 38 años, estado civil. Soltero, profesión u oficio: obrero ayudante de construcción, grado de instrucción: séptimo año aprobado, nombre de sus padres: DELICIA DIAZ (V) y padre DESCONOCIDO, residenciado en: redoma de Ruiz Pineda, sector calle Los Palos Grandes el Cerrito, casa N° 55, subir a los telares en jeeps que van hacia el modulo, sube unas escaleras, cerca de la Bodega del Señor Cesario, casa de color blanco, Caracas Distrito capital, teléfono: 0412-9607276 de su hermana Odalia; contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en las presentaciones por ante este tribunal cada ocho (08) días. Igualmente deberán consignar por medio de su defensa pública en un lapso no mayor de cinco (05) días, carta de residencia emitida por la autoridad Municipal respectiva, constancia de trabajo y fotocopia de la cedula de identidad.-
Se ordena librar boleta de excarcelación y oficio al Órgano Policial actuante, correspondiente al imputado Wilmer Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-14.528.425.-
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 159 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.- La Secretaria



RRA/RC/rr
Causa: 2C6809-10